SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1221/2004-R
Fecha: 03-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1221/2004-R
Sucre, 3 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09131-19-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante de fs. 134 a 135, pronunciada el 19 de mayo de 2004, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto Miranda Peña en representación del Banco Económico S.A. contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil, Teresa Lourdes Ardaya, Teresa Vera de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera, alegando la vulneración de los derechos de la entidad que representa a la seguridad jurídica, al trabajo, al deber de acatar y cumplir la Constitución y las leyes, a resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad y la garantía contenida en el art. 132 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados en 27, 30 de abril y 5 de mayo de 2004 (fs. 60 a 68, 94 y 124), el recurrente asevera que el Banco que representa interpuso demanda coactiva civil contra Gladys Adela Pérez de Baltazar por incumplimiento de pago de un contrato de línea de crédito rotativa, en la que se incluyó además de la deudora, a su garante personal y a los propietarios del inmueble dado en garantía e hipotecado. La Sentencia de 14 de septiembre de 2000 declaró probada la demanda, contra la que los garantes hipotecarios opusieron excepciones que fueron rechazadas el 15 de enero de 2001, lo que motivó la alzada que fue resuelta por Auto de Vista de 27 de septiembre de 2001, que confirmó el rechazo de excepciones de la coactivada y su garante personal, pero revocó el Auto de primera instancia en lo que se refiere a los esposos Rodolfo Ávila y Beatriz Mirabal, garantes hipotecarios.
Expresa que en la vía de aclaración, el 17 de octubre de 2001, el Tribunal de apelación señaló que el documento base de la acción coactiva es el de 25 de noviembre de 1997 y el de 30 de noviembre de 1999 no alcanza a los garantes, de lo que se interpreta que ni el documento base del proceso coactivo ni el de desembolso, pueden ser ejecutados contra los esposos Ávila-Mirabal, extremo que no debe afectar la existencia del proceso ni la garantía hipotecaria de la obligación, por lo que no fue de interés de la entidad que representa interponer recurso alguno contra los “extraños fallos aludidos”.
Manifiesta que si los garantes hipotecarios han motivado su propia exclusión del proceso en base a sus excepciones, ello “tiene sin cuidado a la entidad que representa”, pues por más excluidos que estén, su inmueble aún es garantía hipotecaria de la obligación, pues la garantía que ejecuta el Banco recae sobre el bien y no sobre las personas.
Relata que los esposos Ávila-Mirabal solicitaron el levantamiento de la hipoteca del inmueble, que fue rechazado por el Juez por Auto de 4 de abril de 2002 y confirmado en apelación. Sin embargo, de manera inexplicable, en el Auto de 12 de marzo de 2003, el Juez “cambió de opinión” y ante la solicitud de nulidad de obrados, decidió excluir de la ejecución al inmueble de propiedad de los nombrados. En la alzada planteada por su parte contra esa decisión, los Vocales co-recurridos la confirmaron por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2003, con el argumento que el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2001, por el que se excluyó a los esposos Ávila-Mirabal del proceso, está ejecutoriado, lo que nunca se cuestionó; que al haberse declarado probada la excepción de falta de fuerza coactiva implica que los cónyuges Ávila-Mirabal no tienen obligación pendiente con el Banco ni como deudores ni como garantes hipotecarios, lo que también es evidente porque si se demandó a los mencionados esposos solamente fue para que asuman defensa de su patrimonio, y que la garantía la asume la deudora principal, empero, con esa afirmación no se puede restar la garantía hipotecaria, dado que ésta debe ser ejecutada antes que cualquier otro bien del deudor, según el art. 1471 del Código civil (CC). A todo ello los Vocales demandados suman la aseveración de que el Juez inferior lo único que hizo fue cumplir las resoluciones de los tribunales ad quem, extremo que no es cierto porque ninguna instancia determinó que la garantía hipotecaria sea excluida del proceso, pues “no hay coherencia en imaginar un proceso coactivo civil sin garantía hipotecaria”.
Indica que los esposos Ávila-Mirabal después de ser excluidos del proceso como personas, se presentaron en el juicio como propietarios del inmueble dado en garantía, aspecto que ha sido aceptado por el Juez al admitir su apersonamiento.
Agrega que la hipoteca ha sido concedida a favor del Banco garantizando todas las operaciones derivadas de la línea de crédito, y no puede ser concebida sólo para el documento de 25 de noviembre de 1997 y no para el documento de 30 de noviembre de 1999, que es el de desembolso, producto del anterior.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han conculcado los derechos de la entidad que representa a la seguridad jurídica, al trabajo, al deber de acatar y cumplir la Constitución y las leyes, a resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad y la garantía contenida en el art. 132 de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil, Teresa Lourdes Ardaya, Teresa Vera de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se determine la prosecución del proceso coactivo civil con la garantía hipotecaria respectiva, dejando sin efecto la exclusión del inmueble ordenada por el Juez recurrido por Auto de 12 de marzo de 2003 y confirmada por los Vocales mediante Auto de Vista de 11 de septiembre de 2003.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 19 de mayo de 2004 (fs. 129 a 134), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda agregando que: a) el Tribunal Constitucional ha considerado que desde el momento en que el propietario del inmueble asume defensa, ya no se puede dar ningún caso de indefensión y el dueño del bien se está sometiendo plenamente a la jurisdicción del juez, sin importar si es o no demandado, de modo que al haberse declarado inhábil el título coactivo respecto del matrimonio Ávila-Mirabal, se excluyó a sus personas, y no así al inmueble que es la parte esencial de la obligación; b) los Vocales recurridos han modificado lo que determinó un anterior Tribunal de apelación, en contra de lo establecido por ley y por la jurisprudencia constitucional, como la SC “1384 del 2003” y “el auto 631/*/2004” (sic), que indican que un tribunal no puede anular lo dispuesto por otro de igual jerarquía; c) se está privando al Banco que representa a perseguir la ejecución de la garantía real otorgada a su favor.
I.2.2.Informe de los recurridos
En el informe escrito que sale de fs. 127 y 128, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico S.A. contra Gladys Adela Pérez de Baltasar, Iván Baltazar Santa Cruz, Rodolfo Ávila Dalence y Beatriz Mirabal de Ávila, se dictó la Sentencia de 14 de septiembre de 2001, declarando probada la demanda; b) por Auto de 15 de enero de 2001 se declararon improbadas las excepciones opuestas por Rodolfo Ávila Dalence y el Auto de Vista de 17 de septiembre de ese año confirmó en parte esa decisión, en relación a las excepciones de incompetencia y de falsedad del título de 30 de noviembre de 1999, respecto a la coactivada, pero la revocó en lo que atañe a Rodolfo Ávila y esposa, determinación que fue complementada por Auto de 17 de octubre de 2001 que indica que el documento de 230 de noviembre de 1999 no alcanza a los garantes hipotecarios y que ese contrato es inhábil contra ellos, por lo que la garantía la asumen los deudores Baltazar; c) por Auto de 4 de abril de 2002 se rechazó la solicitud de levantamiento de hipoteca planteada por Rodolfo Ávila, lo que fue confirmado por Auto de 17 de septiembre de 2002; d) a través del Auto de 12 de marzo de 2003, se excluyó del proceso el bien inmueble de propiedad de los incidentistas Rodolfo Ávila y Beatriz de Ávila, para lo que se ordenó su desembargo y la cancelación de la anotación preventiva, “no se está ordenando la deshipoteca, toda vez que la misma emerge del contrato de fecha 25 de noviembre de 1997, que no está en discusión en el presente proceso”; e) en la apelación planteada por el Banco, se emitió el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2003, que confirmó la Resolución objeto de alzada, las partes fueron notificadas el 1 y 8 de octubre de 2003; f) sólo ha cumplido lo dispuesto por el Auto de Vista complementario de 17 de octubre de 2001 que dice que el contrato de 30 de noviembre de 1999 no alcanza a los garantes y que el mismo es inhábil contra los demandados Ávila-Mirabal; g) han transcurrido más de seis meses desde la fecha en que el Banco pudo hacer valer sus derechos por medio del amparo, transgrediendo el principio de oportunidad.
Los Vocales co - recurridos no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno.
I.2.3.Resolución
La Resolución cursante de fs. 134 a 135, pronunciada el 19 de mayo de 2004, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara procedente el recurso, disponiendo la nulidad de los Autos de 12 de marzo de 2003 emitido por el Juez y del Auto de Vista de 11 de septiembre, pronunciado por los Vocales co-recurridos, bajo estos fundamentos: 1) no se puede concebir un contrato de desembolso en forma aislada e independiente, ese contrato es necesariamente una emergencia, una derivación del contrato de línea de crédito y no es necesaria la firma de dicho contrato por los propietarios del inmueble que se otorga en calidad de garantía en la línea de crédito, sino que deben suscribir los deudores que reciben el dinero; 2) se ha violado el derecho a la seguridad jurídica pues desde el momento en que los garantes que forman parte de una línea de crédito son excluidos mediante las resoluciones impugnadas, así como al excluir el inmueble dado en garantía hipotecaria, se está privando al Banco el derecho de ejecutar y hacer valer los derechos que le corresponden, teniendo al efecto la “línea constitucional” que establece que la ilegalidad no causa ejecutoria.
El Vocal Edgar Molina Aponte fue de voto disidente al considerar que las resoluciones objetadas han adquirido ejecutoria no solamente formal sino sustancial al no haberse interpuesto demanda ordinaria, por una parte, y por otra, que al haber sido excluidos los esposos Ávila-Mirabal del contrato de 30 de noviembre de 1999, y también su inmueble, son los deudores quienes deben responder por la obligación.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante instrumento 5225/97 de 25 de noviembre de 1997 (fs. 100 a 106),el Banco Económico S.A. otorgó una línea de crédito rotativa de $US90.000.- a favor de Gladys Adela Pérez de Baltazar, constituyéndose su esposo, Iván Ávila Baltazar Santa Cruz, en garante personal, y, de acuerdo a la cláusula Duodécima, otorgó como garantía real el inmueble de propiedad de Rodolfo Ávila Dalence y Beatriz Mirabal de Ávila.
II.2. Por documento de 30 de noviembre de 1999, que figura como minuta de fs. 96 a 99, el Banco Económico S.A. concedió a Gladys Adela Pérez de Baltazar la suma de $US44.680.- en calidad de préstamo. La cláusula novena de este instrumento señala que la deudora garantiza el cumplimiento de la obligación con la generalidad de sus bienes, y en especial con la línea de crédito rotativa de $US90.000.- según escritura pública 5225/97 de 25 de noviembre de 1997.
II.3. En el proceso coactivo civil incoado por el Banco Económico S.A. contra Gladys Adela Pérez de Baltazar, se emitió la Sentencia de 14 de septiembre de 2000 (fs. 107 y 108), en la que se declaró probada la demanda y se ordenó el pago de $US44.599,15.
II.4. Mediante Auto de 15 de enero de 2001 (fs. 109 y 110), el Juez recurrido declaró improbadas las excepciones opuestas por Rodolfo Ávila Dalence. Apelada esa determinación, mediante Auto de Vista de 27 de septiembre de 2001 (fs. 111 y 112), los Vocales de la Sala Civil Primera la confirmaron parcialmente, en lo que concierne a las excepciones formuladas por la coactivada y la revocaron en lo que atañe a los demandados Rodolfo Ávila Dalence y Beatriz Mirabal de Ávila, declarando probadas sus excepciones.
II.5. El Auto de 17 de octubre de 2001 (fs. 113), complementando el anterior Auto de Vista, estableció que el documento base de la acción coactiva es el de 25 de noviembre de 1997, y que el documento de 30 de noviembre de 1999 no alcanza a los garantes, siendo inhábil contra los esposos Ávila-Mirabal, “la garantía la asumen los deudores Baltazar”.
II.6. Ante la solicitud de Rodolfo Ávila para la deshipoteca de su inmueble, el Juez emitió el Auto de 4 de abril de 2002 (fs. 114), rechazándola, lo que fue confirmado en apelación en el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2002 (fs. 115) que consideró que los Autos anteriormente pronunciados no dispusieron el levantamiento de la hipoteca.
II.7. Rodolfo Ávila Dalence y Beatriz Mirabal de Ávila solicitaron, en 2 de octubre de 2003 (fs. 116 y 117), la nulidad de obrados y exclusión del proceso de remate de su inmueble, en virtud de lo cual, por Auto de 12 de marzo de 2003 (fs. 119 y 120), el Juez decidió excluir del proceso el bien inmueble de propiedad de los incidentistas, ordenando su desembargo y la cancelación de la anotación preventiva emergente del proceso. Aclara ese fallo que “no se está ordenando la deshipoteca”, toda vez que la misma es emergente del contrato de 25 de noviembre de 1997, “que no está en discusión en el presente proceso”.
II.8. El Auto de Vista de 11 de septiembre de 2003 (fs. 121 y 122), confirmó el citado Auto, en la alzada planteada por la entidad que representa el actor, en atención a que: a) los esposos Ávila/Mirabal, no tienen obligación pendiente con el Banco ni como deudores, ni como garantes hipotecarios del crédito concedido sólo a Gladys Pérez de Baltazar; b) ya se estableció antes que el documento de 30 de noviembre de 1999 no alcanza a los garantes y que la garantía la asumen los deudores Baltazar, de modo que el Juez de la causa únicamente le quedaba dar cumplimiento al Auto de Vista de 27 de septiembre de 2001.
Con esta resolución, el representante del Banco Económico S.A. fue notificado el 8 de octubre de 2003 (fs. 123 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que en una incorrecta interpretación de fallos emitidos en el proceso coactivo civil que sigue contra Gladys Adela Pérez de Baltazar, el Juez y los Vocales co - recurridos, han dispuesto la exclusión del inmueble otorgado en garantía, lo que desvirtúa totalmente el fin y esencia del proceso coactivo y vulnera los derechos de la entidad que representa a la seguridad jurídica, al trabajo, al deber de acatar y cumplir la Constitución y las leyes, a resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad y la garantía contenida en el art. 132 CPE. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
Del cuaderno procesal enviado a este Tribunal se evidencia en forma incontrastable que las partes fueron notificadas con el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2003, el 8 de octubre de ese año, habiendo formulado el presente amparo, el 27 de abril de 2004, es decir después de seis meses y diecinueve días de aquella notificación, con lo que se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, porque ha sido presentado fuera del plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional como término máximo para plantear una demanda de amparo, siendo uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y le son inherentes, la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, la parte demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, no pudiendo ingresarse al examen del fondo de la problemática presentada
Así lo han declarado las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 085/2003-R, 588/2003-R, 1026/2003-R, 1071/2003-R, 1509/2003-R, 1562/2003-R, 114/2004-R, 881/2004-R, 1085/2004-R, entre otras.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7) de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Resolución cursante de fs. 134 a 135, pronunciada el 19 de mayo de 2004, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,
2º DECLARA IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO