SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1221/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1221/2004-R

Fecha: 03-Ago-2004

a)

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda agregando que: a) el Tribunal Constitucional ha considerado que desde el momento en que el propietario del inmueble asume defensa, ya no se puede dar ningún caso de indefensión y el dueño del bien se está sometiendo plenamente a la jurisdicción del juez, sin importar si es o no demandado, de modo que al haberse declarado inhábil el título coactivo respecto del matrimonio Ávila-Mirabal, se excluyó a sus personas, y no así al inmueble que es la parte esencial de la obligación; b) los Vocales recurridos han modificado lo que determinó un anterior Tribunal de apelación, en contra de lo establecido por ley y por la jurisprudencia constitucional, como la SC “1384 del 2003” y “el auto 631/*/2004” (sic), que indican que un tribunal no puede anular lo dispuesto por otro de igual jerarquía;  c)  se está privando al Banco que representa a  perseguir la ejecución de la garantía real otorgada a su favor.

En el informe escrito que sale de fs. 127 y 128, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico S.A. contra Gladys Adela Pérez de Baltasar, Iván Baltazar Santa Cruz, Rodolfo Ávila Dalence y Beatriz Mirabal de Ávila, se dictó la Sentencia de 14 de septiembre de 2001, declarando probada la demanda; b) por Auto de 15 de enero de 2001 se declararon improbadas las excepciones opuestas por Rodolfo Ávila Dalence y el Auto de Vista de 17 de septiembre de ese año confirmó en parte esa decisión, en relación a las excepciones de incompetencia y de falsedad del título de 30 de noviembre de 1999, respecto a la coactivada, pero la revocó en lo que atañe a Rodolfo Ávila y esposa, determinación que fue complementada por Auto de 17 de octubre de 2001 que indica que el documento de 230 de noviembre de 1999 no alcanza a los garantes hipotecarios y que ese contrato es inhábil contra ellos, por lo que la garantía la asumen los deudores Baltazar; c) por Auto de 4 de abril de 2002 se rechazó la solicitud de levantamiento de hipoteca planteada por Rodolfo Ávila, lo que fue confirmado por Auto de 17 de septiembre de 2002; d) a través del Auto de 12 de marzo de 2003, se excluyó del proceso el bien inmueble de propiedad de los incidentistas Rodolfo Ávila y Beatriz de Ávila, para lo que se ordenó su desembargo y la cancelación de la anotación preventiva, “no se está ordenando la deshipoteca, toda vez que la misma emerge del contrato de fecha 25 de noviembre de 1997, que no está en discusión en el presente proceso”; e)  en la apelación planteada por el Banco, se emitió el Auto de Vista  de 11 de septiembre de 2003, que confirmó la Resolución objeto de alzada, las partes fueron notificadas el 1 y 8 de octubre de 2003; f) sólo ha cumplido lo dispuesto por el Auto de Vista complementario de 17 de octubre de 2001 que dice que el contrato de 30 de noviembre de 1999 no alcanza a los garantes y que el mismo es inhábil contra los demandados Ávila-Mirabal; g) han transcurrido más de seis meses desde la fecha en que el Banco pudo hacer valer sus derechos por medio del amparo, transgrediendo el principio de oportunidad.