SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1221/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1221/2004-R

Fecha: 03-Ago-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados en 27, 30 de abril y 5 de mayo de 2004 (fs. 60 a 68, 94 y 124), el recurrente asevera que el Banco que representa interpuso demanda coactiva civil contra Gladys Adela Pérez de Baltazar por incumplimiento de pago de un contrato de línea de crédito rotativa, en la que se  incluyó además de la deudora, a su garante personal y a los propietarios del inmueble dado en garantía e hipotecado. La Sentencia de 14 de septiembre de 2000 declaró probada la demanda, contra la que los garantes hipotecarios opusieron excepciones que fueron rechazadas el 15 de enero de 2001, lo que motivó la alzada que fue resuelta por Auto de Vista de 27 de septiembre de 2001, que confirmó el rechazo de excepciones de la coactivada y su garante personal, pero revocó el Auto de primera instancia en lo que se refiere a los esposos Rodolfo Ávila y Beatriz Mirabal, garantes hipotecarios.

Expresa que en la vía de aclaración, el 17 de octubre de 2001, el Tribunal de apelación señaló que el documento base de la acción coactiva es el de 25 de noviembre de 1997 y el de 30 de noviembre de 1999 no alcanza a los garantes, de lo que se interpreta que ni el documento base del proceso coactivo ni el de desembolso, pueden ser ejecutados contra los esposos Ávila-Mirabal, extremo que no debe afectar la existencia del proceso ni la garantía hipotecaria de la obligación, por lo que no fue de interés de la entidad que representa interponer recurso alguno contra los “extraños fallos aludidos”.

Manifiesta que si los garantes hipotecarios han motivado su propia exclusión del proceso en base a sus excepciones, ello “tiene sin cuidado a la entidad que representa”, pues por más excluidos que estén, su inmueble aún es garantía hipotecaria de la obligación, pues la garantía que ejecuta el Banco recae sobre el bien y no sobre las personas.

Relata que los esposos Ávila-Mirabal solicitaron el levantamiento de la hipoteca del inmueble, que fue rechazado por el Juez por Auto de 4 de abril de 2002 y confirmado en apelación. Sin embargo, de manera inexplicable, en el Auto de 12 de marzo de 2003, el Juez “cambió de opinión” y ante la solicitud de nulidad de obrados, decidió excluir de la ejecución al inmueble de propiedad de los nombrados. En la alzada planteada por su parte contra esa decisión, los Vocales co-recurridos la confirmaron por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2003, con el argumento que el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2001, por el que se excluyó a los esposos Ávila-Mirabal del proceso, está ejecutoriado, lo que nunca se cuestionó; que al haberse declarado probada la excepción de falta de fuerza coactiva implica que los cónyuges Ávila-Mirabal no tienen obligación pendiente con el Banco ni como deudores ni como garantes hipotecarios, lo que también es evidente porque si se demandó a los mencionados esposos solamente fue para que asuman defensa de su patrimonio, y que la garantía la asume la deudora principal, empero, con esa afirmación no se puede restar  la garantía hipotecaria, dado que ésta debe ser ejecutada antes que cualquier otro bien del deudor, según el art. 1471 del Código civil (CC). A todo ello los Vocales demandados suman la aseveración de que el Juez inferior lo único que hizo fue cumplir las resoluciones de los tribunales ad quem, extremo que no es cierto porque ninguna instancia determinó que la garantía hipotecaria sea excluida del proceso, pues “no hay coherencia en imaginar un proceso coactivo civil sin garantía hipotecaria”.

 Agrega que la hipoteca ha sido concedida a favor del Banco garantizando todas las operaciones derivadas de la línea de crédito, y no puede ser concebida sólo para el documento de 25 de noviembre de 1997 y no para el documento de 30 de noviembre de 1999, que es el de desembolso, producto del anterior.