SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1245/2004-R
Fecha: 03-Ago-2004
III.2
III.2 De la revisión de los antecedentes se constata que la recurrente cuenta con un testimonio sobre la venta de un lote de terreno con una superficie de 258,77 m2 que le transfiere en su favor, su madre, propietaria de tres lotes de terreno con superficies de 186,22 m2, 640,90 m2 y 233,70 m2, respectivamente. Una vez que acudió a DD. RR. el trámite fue observado y devuelto por la falta de un plano aprobado que explique la falta de correspondencia entre la superficie transferida y las establecidas en el registro, así se constata de la representación que hizo la Auxiliar con el visto bueno del Registrador, lo que fue de conocimiento de la recurrente.
Si bien el art. 1540.1) del Código civil (CC) prevé que, entre otros, se inscribirán los actos a título gratuito u oneroso por los cuales se transmite la propiedad de bienes inmuebles, por otra parte, el art. 1555 del CC establece que no se inscribirán ni anotarán en el registro los títulos que contengan alguna falta insubsanable a juicio del Registrador. En ese entendido, ante la petición de registro, o cabe la inscripción o anotación, o la denegación, que en todo caso debe ser dispuesta bajo responsabilidad de la autoridad registradora y mediante un cargo o asiento de presentación, con una constancia igual en el libro correspondiente señalando brevemente el motivo de denegación; en ese contexto, resulta evidente que desde la fecha de la presentación del trámite, la representación y la devolución, la recurrente admitió y pretendió subsanar la observación sin exigir que esa observación sea expresa y de la forma prevista por ley para que le permita accionar en su caso la impugnación a la observación de la forma también prevista por ley; por consiguiente, correspondía y corresponde aún, acudir ante la misma autoridad para que ésta deje constancia de su observación en la forma prevista por ley, bajo responsabilidad, “…pues de no ser así, efectivamente el registrador estaría incurriendo en una omisión indebida al negar tal solicitud, lo cual importaría vulnerar el derecho de petición estatuido en el art. 7.h) constitucional” (Así la sentencia 036/02-R de 15 de enero), y no plantear directamente el amparo, menos para que se resuelva la legalidad o no de las observaciones para cuyo fin se debe acudir a la vía ordinaria.