SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2004-R
Fecha: 09-Ago-2004
a)
La Jueza recurrida presentó informe escrito que cursa de fs. 85 a 87 de obrados, el que se ratificó y leyó en audiencia, donde alegó lo siguiente: a) la Fiscal de Punata, imputó formalmente el 14 de febrero de 2003 entre otros a los recurrentes por el presunto delito de asesinato y antes de que fenezca el plazo de la investigación, el 11 de agosto de 2003 amplió la imputación contra otras personas, por el delito de encubrimiento, determinándose que el cómputo de la etapa preparatoria del proceso sea desde esta imputación; b) el 11 de febrero de 2004, dispuso que la Fiscal informe el estado de la investigación, formalice la acusación o presente alguna solicitud conclusiva, sin perjuicio de determinarse la extinción de la acción penal. El 9 de febrero de 2004, formalizó ante el Tribunal de Punata Acusación contra Wilfredo Rodríguez Saavedra y mediante Resolución conclusiva de la misma fecha y ante el mismo Tribunal dispuso el sobreseimiento de los otros imputados entre los que se encuentran los recurrentes. Esta Resolución fue impugnada por la querellante, Guadalupe Vidal de Escobar, pronunciándose el Fiscal de Distrito mediante Resolución 95/04, cincuenta y cinco días después, complementada por la Resolución de 12 de abril, revocó el sobreseimiento emitido a favor de varios imputados entre los que se encuentran los recurrentes y en cumplimiento de estas Resoluciones la Fiscal de Punata el 15 de abril de 2004 formalizó acusación ante el Tribunal de Sentencia de esa localidad; c) el 5 de abril de 2004, José Pepe Ríos Guzmán y Rolando Guzmán Camacho, pidieron la extinción de la acción penal al no existir pronunciamiento del Fiscal de Distrito en el plazo de cinco días y que se cancelen las medidas cautelares, solicitud que rechazó la recurrida mediante Auto de 6 de abril de 2004, ordenando la prosecución del proceso sobre la base de la actuación de la querellante, sin perjuicio de responsabilidad del Fiscal de Distrito, pues hasta ese momento no existía la resolución 95/04; d) el 19 de abril de 2004, Antonio Sandro Zeballos Villarroél, le solicitó se subsane la determinación del 6 de abril, habiendo emitido la resolución de 23 del mismo mes y año, declarando “no haber lugar a lo solicitado”, porque la extinción de la acción penal no se opera de hecho, sino de derecho, no existiendo por ello ninguna vulneración de los derechos de los recurrentes, pues no correspondía la extinción porque no hubo inactividad de la Fiscal, quién emitió su requerimiento conclusivo; además, si bien la resolución del Fiscal de Distrito fue emitida después del plazo legal, no significa que la acción penal se extinga de hecho, puesto que la revocatoria del sobreseimiento debe concluir con una resolución que ratifique o la deje sin efecto; y e) la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, prevista por la norma del art. 134 del Código de procedimiento civil (CPC), es diferente a la de la norma prevista por el art. 324 del CPP, debiendo continuar el proceso en el caso presente, por la revocatoria del sobreseimiento y porque la Fiscal ya presentó la acusación formal, pudiendo los recurrentes asumir su defensa conforme determina la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y leyes adjetivas y sustantivas.
Los recurrentes solicitan tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 incs. a), d), 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron lesionados por la autoridad recurrida, puesto que negó la extinción de la acción penal solicitada por ellos, alegando que si bien el Fiscal de Distrito, no emitió dentro del plazo previsto por el art. 324 del CPP la Resolución que correspondía, respecto de la impugnación formulada contra la Resolución de sobreseimiento de los delitos que se les imputan, el proceso debía seguir sobre la base de la acusación particular, sin tomar en cuenta que: a) la referida situación sólo procede cuando no existe Requerimiento conclusivo, aspecto que no ocurrió en el caso presente, puesto que se emitió dicho requerimiento de sobreseimiento en su favor y; b) la única resolución válida en el proceso es el mencionado Requerimiento conclusivo, pues no tiene ningún valor la Resolución del Fiscal de Distrito, al haber sido emitida extemporáneamente. En consecuencia, en revisión la Resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.