SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2004-R
Fecha: 09-Ago-2004
III.1.
III.1. Antes de resolver el problema de fondo planteado por los recurrentes, corresponde dejar constancia que el co recurrente José Pepe Ríos Guzmán, el 15 de abril de 2004, formuló recurso de amparo constitucional contra el Fiscal de Distrito de Cochabamba, expresando similares fundamentos a los del presente recurso, el que fue resuelto en revisión por este Tribunal mediante SC 1069/2004-R, de 17 de julio, en la que expresó lo siguiente:
“(...) contra el recurrente José Pepe Ríos Guzmán y otros, se ha iniciado proceso penal a denuncia y querella de Guadalupe Vidal de Escobar, dentro del cual la Fiscal asignada al caso emitió su requerimiento de sobreseimiento a favor del recurrente, que fue impugnado por la querellante. (...) el recurrente cuestiona que el Fiscal de Distrito, si bien tiene facultad para conocer las impugnaciones de resoluciones de sobreseimiento; sin embargo no se pronunció dentro de los cinco días que establece el art. 324 del CPP, por lo que la resolución que ha dictado revocando el sobreseimiento e intimando al Fiscal interviniente presente acusación en su contra, es nula de acuerdo con el art., 31 de la CPE, lo que no es evidente por cuanto (...) dicha disposición legal no indica que si es dictada fuera de ese término la resolución es penada con nulidad, de manera que el hecho de que el Fiscal haya presentado su Resolución fuera del plazo señalado, conlleva forzosamente una responsabilidad en contra del representante del Ministerio Público, pero de ningún modo puede considerarse causal de nulidad. (...) a través de este recurso el recurrente pretende la nulidad de la Resolución pronunciada por el Fiscal de Distrito, pues en los hechos lo que persigue es obtener a través de ella la extinción de la acción penal, la que ha sido pedida a la autoridad jurisdiccional quien ante la existencia de la querella penal y no haberse dictado en ese momento la resolución fiscal, ahora cuestionada, con facultad privativa la rechazó; empero dicha autoridad al recibir la Resolución fiscal ha dispuesto implícitamente su no consideración por haber sido emitida fuera del término legal, sin tener presente como se dijo precedentemente, que la presentación extemporánea de la misma no conlleva la nulidad pretendida, sino la responsabilidad de la autoridad que la dicta (...)”.