SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1260/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
a)
Los recurrentes ratificaron y reiteraron los términos de su demanda añadiendo: a) que no existió revocatoria de su mandato para proceder a una nueva elección del Comité de Vigilancia de Palos Blancos, por lo que la misma resulta ilegal; b) presentaron ante la oficina de Fortalecimiento Municipal, un memorial pidiendo pronunciamiento al respecto, sin embargo no hubo respuesta lo que coartó el recurso de revocatoria y jerárquico, por lo que se interpuso el recurso de amparo.
Los recurridos, excepto Raúl Rojas Soto, Edwin Piza Mollo e Hilarión Estrada que no se presentaron en audiencia informaron en audiencia lo siguiente: a) no incurrieron en ningún acto ilegal ni omisión indebida toda vez que cumplieron de manera precisa con las normas en vigencia, según convocatoria que estuvo de acuerdo a lo previsto por los arts. 12 y 20 del D.S. 23858 que señalan que el mandato puede ser revocado en cualquier momento y no después de un año como señalan los recurrentes; b) el amparo no es sustitutivo de otros recursos a los que las partes pueden acudir en resguardo de sus derechos, como ocurre en el caso en el que los recurrentes no han agotado los recursos previstos en el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
A su turno el recurrido Jesús Arzabe Corimayta, Director de Fortalecimiento Municipal informó que: a) ambos Comités de Vigilancia poseen credenciales, no obstante a que en varias ocasiones se les negó, sin embargo al haber presentado la Alcaldía de Palos Blancos antecedentes del anterior Comité de Vigilancia se otorgó credenciales a los miembros del nuevo Comité de Vigilancia; b) su obligación es precautelar los intereses y recursos de los municipios y que al respecto recibió recomendaciones por parte del Ministerio de Hacienda para tener cuidado con el municipio de Palos Blancos.