SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
a)
La autoridad recurrida presentó informe escrito que cursa de fs. 151 a 154 vta., que se ratificó y leyó en audiencia por su abogada, donde alegó lo siguiente: a) la Dirección a su cargo, en cumplimiento del DS 26143, tiene la misión institucional de administrar los bienes incautados, decomisados y confiscados dando cumplimiento a las sentencias judiciales, por ello como funcionaria administrativa no considera ni dirime la situación jurídica de los mismos, labor que corresponde a los Jueces y Tribunales; b) en cumplimiento de la mencionada normativa, notificó a la recurrente para que desocupe el inmueble confiscado definitivamente dentro del proceso penal de referencia, en consideración a que el contrato de depósito provisional de inmueble suscrito entre la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) y la recurrente el 26 de junio de 2002, tenía solo una vigencia de seis meses, además que en el mismo se estableció la reserva del derecho a solicitar su devolución en cualquier momento, debiendo considerarse a ese efecto que la Resolución 141/99 de 1 de abril y su complementario 172/99 de 16 del mismo mes y año emitidos por los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, anularon la Sentencia confiscando a favor del Estado los bienes incautados, entre los que se encuentran el inmueble y muebles reclamados por la recurrente y esas Resoluciones fueron confirmadas 24 de julio de 2000 al declararse infundados los recursos de casación interpuestos contra esas Resoluciones, constituyendo actualmente cosa juzgada; pese a eso, la recurrente formuló una tercería de dominio excluyente respecto a los referidos bienes incidente que actualmente se encuentra con requerimiento en espera de su resolución, en el que la recurrente alegó que adquirió el inmueble de María Cristina Valdivia Vallejos, existiendo contradicción respecto a otros documentos donde consta que adquirió el cincuenta por ciento del inmueble de René Rodríguez Araos a través de sus mandatarios Mateo Alba y María Cristina Valdivia de Alba; c) la recurrente alega derecho propietario respecto de bienes que fueron confiscados dentro de un debido proceso penal, en el que no planteó oportunamente los recursos para demostrar el origen lícito de los mismos, siendo dudoso ese derecho y por tanto el recurso debe declararse improcedente por no ser procedente en situaciones que no son claras ni manifiestas; d) la recurrente pudo reclamar sus derechos antes de la ejecutoria de la Sentencia, conforme establece la norma prevista por el art. 104 de la Ley 1008 (L1008) y no ahora que se encuentran confiscados a favor del Estado; y f) conforme establecen las normas previstas por los arts. 74 y 75 del Decreto Supremo 26143, las resoluciones emitidas por los jefes Distritales de la DIRCABI, pueden ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria ante la misma Dirección y luego puede interponerse el recurso jerárquico; pero la recurrente no usó esas vías y por ello el amparo debe ser declarado improcedente con costas, por no ser sustitutivo de otras vías, pues no existe la posibilidad de un daño irreparable para que pueda ser procedente en la vía de excepción.