SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

III.2.

III.2.   Por otra parte, partiendo del hecho que la incautación y confiscación de los bienes motivo de amparo fueron efectuadas antes de la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, debemos recordar que la norma prevista por el art. 33 de la CPE, consagra el principio de la irretroactividad de las leyes, cuando determina que: La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente”.

Siguiendo ese entendimiento la norma prevista por la disposición transitoria primera del Código de procedimiento penal, determinó que: “Las causas en trámite continuaran rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la cosa y sustancias Controladas, (...)”, norma que fue complementada por la disposición Tercera de dicho Código, modificado por la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 cuando estableció que: “Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuaran tramitándose hasta su conclusión”.

Como consecuencia de lo fundamentado, se concluye, que en el caso presente, en cumplimiento de la norma prevista por el art. 37 del CPP.1972, que establece que “el Juez o Tribunal que fuere competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se suscitaren en el curso de su tramitación así como para dictar las sentencias respectivas y ejecutarlas”, el Juzgado Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de la Paz, como Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer todos los incidentes que formulen las partes en ejecución de Sentencia respecto a los bienes cuya incautación y confiscación se determinó por los Tribunales de Apelación y Casación, aplicando las normas que correspondan, en cumplimiento de la disposición Transitoria Segunda del CPP, referido a la aplicación anticipada de las disposiciones contenidas en el “Capitulo II del Título III del Libro Quinto de la Primera parte”, referida al régimen de administración de bienes, pero “por los respectivos juzgados de sustancias controladas”.