SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2004, cursante de fs. 79 a 88 vta., el recurrente asevera que en el Juzgado de Partido y Sentencia de Portachuelo, la empresa AGINBOL Sociedad de Responsabilidad Limitada (AGINBOL S.R.L), interpuso en su contra demanda ejecutiva por la falta de pago de una letra de cambio por $US4.587.-, trámite que se desarrolló con vicios procesales, ya que nunca fue citado con la demanda, pues el 7 de septiembre de 2001, estando ausente de su domicilio todo el día, al regresar en la noche se encontró con un formulario de notificaciones 648229 que fue entregado a su hermano a cinco kilómetros de Yapacaní, quien desconociendo de temas legales firmó la diligencia sin recibir información sobre el juicio iniciado en su contra; sin embargo al percatarse que la citación podría anularse, decidieron llenar otro formulario falsificando su firma dándole por citado e intimado al pago, sin especificar el lugar exacto de cumplimiento de la diligencia, suprimiendo su derecho a la defensa. Además dicha diligencia fue realizada oficiosamente por la Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido y de Sentencia de Portachuelo usurpando funciones que no le competen, por lo que es falsa y nula, ya que la citación debió realizarla el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción de Buena Vista, lo que debió ser objeto de saneamiento por el Juez recurrido y ordenar que la citación sea mediante orden instruida al citado Juzgado de Instrucción, acto que al no cumplirse vició de nulidad el proceso desde su inicio.

De otra parte en el formulario de la supuesta citación se hizo constar que la vacación judicial era del 3 al 27 de diciembre de 2001, sin embargo el acta de embargo realizada en la fecha de la citación fue arrimada al expediente después de la vacación judicial. La pro forma de vehículos no reemplacados expedida por el Regístro Unico de Automotores (RUA) de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz con la cual practicaron el embargo data de cuatro meses después de llevarse a cabo dicha actuación lo que demuestra el incumplimiento a normas procesales. Además, en el acta de embargo se incluyó el número de cédula de identidad del depositario en forma manuscrita y con bolígrafo, siendo que el acta fue labrada a máquina, lo que implica que ese dato fue incluido después de su redacción.

Señala que sus relaciones de servicio con la empresa ejecutante son continuos, pero en la misma no le dijeron nada del juicio no obstante haber suscrito un compromiso de pago a cuenta de Raymundo Salazar Aguilar, a quien garantizó para que sus servicios sean cancelados, incluyendo temeraria e indebidamente en la demanda esa deuda ajena que no fue demandada y que determinó que el Juez recurrido ordenara el secuestro de su vehículo pese a ser su herramienta de trabajo conforme admitió el propio demandante. Otro de los vicios es el referente a la falta de registro del Auto de Admisión de la demanda y de la Sentencia, cuyas constancias no se encuentran al pie de ambas resoluciones. No obstante estas irregularidades, el Juez de la causa -ahora recurrido-, no procedió a sanear el proceso en cumplimiento a los deberes establecidos por el art. 3.1 y 3 del Código de procedimiento civil (CPC), menos dio cumplimiento al art. 191 del mismo cuerpo legal, pese a que le hizo conocer de esas irregularidades por memorial de 27 de febrero de 2004.

Agrega que si bien el Juez no conocía la pretensión de cobrar algo ya pagado y que el ejecutante sólo presentó la letra de cambio, los que no podían eludir su responsabilidad son los co-demandados vocales de la Sala Civil Segunda, ante quienes apeló la Sentencia pronunciada por el Juez a quo, pues demostró que la letra estaba casi pagada en su totalidad a través de recibos de pago y una liquidación realizada por la empresa ejecutante en la que se hacía constar que a dos días antes del vencimiento de la obligación tan sólo faltaba por pagar $US247.- por lo que no correspondía que los recurridos ordenen la conciliación de los pagos realizados por su persona con la liquidación unilateral presentada por los ejecutantes realizada sin ninguna prueba o documental que la acredite, ya que se argumentó que su persona había avalado una línea de crédito sin que la misma haya sido acreditada documentalmente y pese a haberse demandado el cumplimiento de una letra de cambio, por lo que los vocales recurridos actuaron  de manera parcializada ya que lo correcto era que resuelvan únicamente respecto a la letra de cambio, pues el cumplimiento de una supuesta línea de crédito debía intentarse por cuerda separada. Por otra parte, la pretendida línea de crédito fue invocada después de pronunciada la Sentencia  a través de un memorial de contestación a su apelación suscrito únicamente por el abogado, en vulneración del art. 93 del CPC, por lo que el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2003 es extra petita al conceder cosas que no fueron  demandadas y ultrapetita por conceder más de lo demandado, cuando debieron advertir las anomalías anotadas y anular el proceso hasta el vicio más antiguo.

Por último, agrega que el Juez recurrido está procediendo a ejecutar la Sentencia al ordenar el remate de su vehículo, cuando la Sentencia no está ejecutoriada por falta de notificación con el Auto de Vista y con el decreto de cúmplase, además de haberse procedido a la publicación de un edicto de prensa con el aviso de remate en un periódico poco conocido. Al existir vicios de nulidad en la tramitación del juicio suprimiendo sus derechos y garantías constitucionales  interpone el presente recurso.