SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

a)

El recurrido, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador, en el informe de fs. 204 afirmó lo siguiente: a) se dictó Auto de Procesamiento en contra de los representados del recurrente por existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos de estafa y estelionato; b) el procedimiento aplicado, se rige al antiguo sistema procesal penal, citándoseles conforme establece el art. 101 del procedimiento indicado, puesto que no fueron habidos para su citación personal; c) la defensora de oficio designada, fue notificada legalmente; d) una vez concluido el sumario, remitió antecedentes ante el Juez del Plenario de la causa.

Por su parte, Misael Severiche Saravia, Juez Cuarto de Partido en lo Penal, en su informe de fs. 205-206, señaló: a) los representados del recurrente, fueron declarados rebeldes y contumaces a la Ley, designándoseles defensor de oficio a Dionisio Banegas Claudio; b) en el periodo del debate, se recibió la prueba de cargo ofrecida por el querellante; c) a la conclusión de los debates, se escuchó los alegatos del querellante, del Fiscal y del Defensor de Oficio; d) la Sentencia fue pronunciada el 13 de agosto de 2003 declarando culpables de la comisión del delito de estafa a los representados del recurrente, imponiéndoles la pena de 3 años y 3 meses de reclusión en la cárcel pública de Palmasola; asimismo, se dispuso su absolución por el delito de estelionato; e) el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio contra la sentencia condenatoria, fue resuelto mediante Auto de Vista dictado el 7 de febrero de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, confirmado la sentencia apelada.

El recurrente alega que se han vulnerado los derechos a la defensa, a la libertad y la garantía del debido proceso de sus representados por los siguientes hechos: a) el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, tramitó el sumario en forma irregular, omitiendo notificar a la defensora de oficio que se les designó, y que en ningún momento asumió su rol a efectos de desvirtuar los hechos imputados en contra de sus representados; b) el Juez de Partido Cuarto en lo Penal, sin observar que el sumario se desarrollo con vicios de nulidad, prosiguió con el trámite del proceso, sin advertir que el defensor de oficio nombrado para sus representados, no cumplió con las funciones asignadas, puesto que no asumió la defensa de sus patrocinados durante el plenario, y tampoco presentó los recursos previstos por Ley en forma correcta y oportuna; c) no obstante de que el recurso fue interpuesto en contra del Gobernador del Centro de Rehabilitación “Palmasola”, el recurrente no señala nada sobre las acciones de esta autoridad, que se traduzcan en la lesión a los derechos denunciados. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si tales actos son evidentes y si se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.