SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
III.2.
III.2. Dentro de este contexto, en el caso de autos, se advierte que durante el trámite del sumario, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador, no precauteló la igualdad procesal de las partes, puesto que los representados del recurrente no fueron efectivamente defendidos, si bien es cierto que a tiempo de citárselos mediante edictos se les designó una defensora de oficio, no es menos evidente que ésta no fue notificada con su designación, omisión que no fue advertida por el Juez Instructor recurrido que debió tener el cuidado de revisar las actuaciones anteriores para subsanar cualquier ilegalidad. Asimismo, se advierte que el Auto Final de la Instrucción es la única Resolución con la que fue notificada la defensora de oficio, pese a ello, no interpuso ningún recurso, ni advirtió el hecho de no haber sido notificada con su designación, de lo que se extrae, que durante la tramitación de toda la etapa de la instrucción, los representados del recurrente no contaron con un defensor, que haciendo uso de las facultades conferidas por la norma del art. 258 del CPP.1972, asuma la defensa de sus patrocinados, de modo tal que no genere la indefensión de los mismos, como ha sucedido en el presente caso.
Por otra parte, en el trámite del plenario de la causa, a tiempo de ser declarados rebeldes y contumaces a la Ley, el Juez de Partido recurrido les designó otro defensor de oficio, empero, éste, olvidando sus atribuciones, permitió que los procesados queden en estado de indefensión, puesto que su actuación se limitó a ofrecer la prueba de descargo sin haberla producido, y en la única audiencia del debate que se llevo a cabo, no formuló contra interrogatorio a los testigos del querellante, tampoco observó las irregularidades con las que se tramitó el sumario y, si bien es cierto que presentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, sin embargo, no se apersonó ante el Tribunal de alzada, para formular los agravios y los fundamentos legales del recurso, pese a la exigencia del Tribunal de apelación, y a la designación de un nuevo defensor de oficio con este fin, por ende, la Sentencia fue confirmada en todas sus partes, adquiriendo ejecutoria al no interponerse ningún recurso en contra del Auto de Vista.
En definitiva, las autoridades jurisdiccionales que conocieron el caso, no advirtieron como directoras del proceso la falta de defensa, ni exigieron que los defensores de oficio asuman defensa material y real de los rebeldes, concluyéndose que no existió defensa real de los representados del recurrente, lo que significa que éstos no han sido juzgados en proceso legal, extremo que debió ser advertido por los Vocales a tiempo de conocer el recurso de apelación, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, puesto que tuvieron la posibilidad de revisar de oficio el proceso, a efectos de verificar los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos con los efectos consiguientes, al no hacerlo, convalidaron la ilegal actuación llevada adelante en indefensión de los representados del recurrente, si bien es cierto que estas autoridades no fueron recurridas, empero, eso no impide que se otorgue la tutela solicitada, al ser evidentes los hechos denunciados por el actor, lo que da lugar a la procedencia de este recurso por haberse violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, que se traduce en la privación de la libertad de los representados del recurrente, que fueron detenidos una vez que la sentencia condenatoria dictada en su contra se ejecutorió, siendo remitidos al Centro de Rehabilitación de Palmasola.