SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2004-R

Sucre, 10 de agosto de 2004

Expediente:                              2004-09197-19-RAC

Distrito:                          La Paz

Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 18/04  cursante de fs. 49 a 50, pronunciada el 26 de mayo  de 2004 por la Sala Penal Segunda de la  Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alberto Quiroga Zambrana, en representación de Roberto María Nielsen Reyes Kurschner contra Corina Machicado Alarcón, Fiscal de Distrito, alegando  haberse cometido la vulneración de los derechos de su mandante a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 19 de mayo de 2004 (fs. 34 a 37), el recurrente aduce que en el proceso ejecutivo seguido por Juan Morro Miranda, contra su representado Roberto Nielsen Reyes K., tramitado ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista AI 019/02 de 24 de mayo, por el que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, sin embargo en flagrante prevaricato el Juez Quinto de Partido en lo Civil Alfredo Orellana Aguilar, dictó la Resolución 736/2002 de 17 de septiembre de 2002 que aprobó el remate y adjudicó la propiedad de su mandante a favor de Laura Elio Vda. de Morro, que interviene en el proceso por su cónyuge fallecido Juan Morro Miranda.

Refiere que su representado por ese motivo interpuso una querella contra el referido Juez por el delito de prevaricato, por lo que el Fiscal de Materia Fernando Edgar Cortéz Flores, en virtud de la prueba imputó formalmente; empero, el Juez presentó el Auto de Vista 192/03 de 28 de abril dictado por la Corte Superior, por el que se anuló el Auto de aprobación de remate y adjudicación judicial. Posteriormente el Fiscal de Materia pronunció el requerimiento de sobreseimiento a favor del imputado arguyendo la falta de elementos de prueba para fundamentar acusación, su mandante impugnó el sobreseimiento y la Fiscal del Distrito mediante Resolución 095/2004, de 20 de marzo ratificó el sobreseimiento con los mismos fundamentos del Fiscal de Materia, sin considerar los de la impugnación.

Alega que de ese modo la Fiscal recurrida no valoró la prueba presentada que demuestra la comisión del delito de prevaricato y cometió actos ilegales e indebidos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor estima que se han vulnerado los  derechos  de su representado a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.

    

I.1.3           Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Corina Machicado Alarcón, Fiscal de Distrito, solicitando sea declarado procedente y se disponga que la recurrida dicte nueva resolución requiriendo por la acusación del Juez Quinto de Partido en lo Civil Alfredo Orellana Aguilar.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 26 de mayo de 2004 cuya acta corre a fs. 48 se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda. Añadiendo refirió que la Fiscal recurrida no valoró la Resolución 736 por la que el Juez aprobó el remate y dispuso la adjudicación judicial de un inmueble sin tomar en cuenta  que esos actuados se encontraban anulados, por lo que al ratificar el sobreseimiento está   confirmando un error.  

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Fiscal recurrida no se  presentó en la audiencia, sin embargo remitió informe escrito  que cursa de fs. 45 a  47 en el que informó  lo siguiente: a) el 8 de marzo de 2003, Roberto María Nielsen Reyes Kurdchner, interpuso querella contra el Juez Quinto de Partido en lo Civil,  Alfredo Orellana Aguilar, por el supuesto delito de prevaricato alegando que la indicada autoridad  aprobó  el acta de remate y dictó  auto de adjudicación  contradiciendo el Auto de Vista que anulo obrados; b) el Fiscal de Materia Fernando Cortez Flores, mediante requerimiento de 14 de marzo de 2003 dispuso  el inicio de las investigaciones y el 14 de agosto del mismo año imputó formalmente contra el Juez denunciado; c) concluida la etapa preparatoria el referido Fiscal mediante Resolución 076 de 1 de marzo de 2004, decretó por el sobreseimiento del imputado en base a la prueba aportada;  d) ese acto conclusivo  fue impugnado por el querellante Roberto  María Nielsen Reyes Kurschner, el 8 de marzo  de 2004, pidiendo la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento y se acuse contra el imputado por el delito de prevaricato; d) luego de un análisis y valoración de la prueba su autoridad  ratificó el sobreseimiento por Resolución No. 095/04 de 20 de marzo de 2004, considerando que el Juez Quinto de Partido en lo Civil, si bien pronunció la Resolución 736/2002 de 17 de septiembre  con la que aprobó el remate y ordenó la extensión de la escritura traslativa de dominio a favor de la ejecutante sin considerar que esas determinaciones  fueron  anuladas, no es menos evidente que la Sala  Civil Primera mediante Resolución AI 192/03 de 28 de abril de 2003 anuló obrados hasta fs. 24, es decir hasta que el Juez regularice el proceso tomando en cuenta la anulación de lo obrado, el Superior solucionó de esa manera la actitud precipitada del Juez, aspecto que fue considerado por su autoridad, como un descuido o error en el que incurrió el juzgador como falta de su obligación y no como una conducta delictiva donde existe  la intencionalidad o malicia; e) señaló que del mismo modo consideró el resultado de esa acción que  al ser subsanada por la Sala Civil Primera no produjo perjuicio alguno.

I.2.3. Resolución 

La Resolución 18/2004 cursante de fs. 49  a  50, pronunciada el 26 de mayo de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró IMPROCEDENTE el recurso bajo estos fundamentos: 1) las Resoluciones dictadas tanto por el Fiscal de Materia como por la Fiscal del Distrito, fueron emitidas previa compulsa de los elementos probatorios que se acumularon en la etapa preparatoria con la objetividad que exige la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el nuevo ordenamiento procesal penal, por consiguiente el Tribunal no puede ingresar a considerar los elementos probatorios ni la actividad investigativa del Fiscal de Materia, tampoco la decisión de la Fiscal del Distrito que valoró los actuados de la investigación para determinar la viabilidad o no de la acusación; 2) no es posible revisar el sobreseimiento dispuesto por la Fiscal del Distrito por cuanto esa determinación fue dictada de conformidad con los arts. 72 y 278 del Código de procedimiento penal (CPP) y el art. 5 de la LOMP.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1.  Dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Morro Miranda contra  Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, el Juez de Partido  Quinto en lo  Civil Alfredo Orellana Aguilar dictó la Resolución 736/2002, de 17 de septiembre por la que aprobó el acta de remate y adjudicó el bien inmueble litigioso a Laura Elio Vda. de Morro ante el fallecimiento del ejecutante (fs. 9); sin tomar en cuenta que el 24 de mayo de 2002 la Sala Civil Primera, mediante Resolución AI-019/02,  anuló obrados hasta fs. 502 inclusive (fs. 7 y 8).

II.2. Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, el 21 de febrero de 2003, interpuso querella contra el Juez Quinto de Partido en lo Civil Alfredo Orellana Aguilar,  arguyendo que cometió el delito de prevaricato dentro del referido proceso ejecutivo al dictar la Resolución 736/2002 de 17 de septiembre por la que aprobó el acta de remate y adjudicó el inmueble litigioso a la Vda. del ejecutante, sin tomar en cuenta que tales actuados  estaban anulados por la Resolución AI-019/02, dictada por la Sala Civil Primera (fs. 2 y 3).

II.3.  El 28 de abril de 2003, en recurso de apelación, la Sala Civil Primera dictó la Resolución A.I. 192/03, anuló obrados dejó sin efecto la Resolución 736/2002 de 17 de septiembre y ordenó  que el Juez a-quo regularice el proceso (fs. 18).

II.4.  El 14 de agosto de 2003, el Fiscal de Materia Edgar Cortez Flores, imputó formalmente contra el Juez de Partido Quinto en lo Civil  Alfredo Orellana Aguilar, por la supuesta comisión del delito prevaricato (fs. 16).

II.5.  Concluida la etapa preparatoria el referido Fiscal de Materia, dictó la Resolución 076 de 1 de marzo de 2004, dentro del caso PTJ 1206/03 debidamente fundamentada, por la que determinó el sobreseimiento del Juez  imputado, con el argumento que no existen suficientes elementos de prueba para fundamentar una acusación por los delitos denunciados toda vez que la Sala Civil Primera de la Corte Superior, anuló obrados por Resolución  A.I.192/03 de 28 de abril de 2003, incluida la Resolución erróneamente dictada por el Juez (fs. 21 y 22). 

II.6. Por Resolución 095/2004 de 20 de marzo, la Fiscal de Distrito, Corina Machicado Alarcón, ratificó la Resolución 076 de 01 de marzo de 2004, emitida por el Fiscal Fernando Cortez Flores (fs. 29 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El  recurrente arguye que la Fiscal recurrida al haber emitido la Resolución 095/2004 de 20 de marzo, ratificando la Resolución 076/04 de 01 de marzo de sobreseimiento del imputado, ha vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.El art. 45-7) de la LOMP, faculta a los Fiscales disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento en relación con el art. 323 del CPP.

         Impugnado el sobreseimiento como señala el art. 324 del CPP el Fiscal de Materia remitirá antecedentes dentro de las veinticuatro horas ante el Fiscal Superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días si el Superior revoca el sobreseimiento, intimará al  fiscal inferior  o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de  las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impide  un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el daño por la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado, en concordancia  con  el art. 40-15) de la LOMP.

          

Por determinación del art. 323 del CPP, el Fiscal que investiga un caso a su conclusión tiene facultades para decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él  y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. Potestad que guarda estrecha relación con el principio de objetividad previsto en el art. 72 del CPP que señala: “Los fiscales velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías  que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a ese criterio” (Las negrillas son nuestras).

III.2. En el caso presente el Fiscal de Materia, Fernando Edgar Cortéz Flores, en mérito a tal facultad decretó el sobreseimiento mediante Resolución 076 de 1 de marzo de 2004 debidamente fundamentada, invocando lo previsto en el art. 323- 3) del CPP, al haber evidenciado que el hecho no existió y que los elementos de prueba son insuficientes para fundar acusación y que no existen de modo alguno circunstancias y condicionantes para la configuración del delito de prevaricato.

Como Director de la investigación comprobó que la misma  no demostró un comportamiento punible suficiente como  para proseguir la acción penal, por el contrario evidenció que el proceso fue regularizado y subsanado por  determinación del Superior en grado.

Por su parte la Fiscal del Distrito de La Paz, al dictar la Resolución 095/04 de 20 de marzo de 2004  ratificando  la Resolución 076/04 de 1 de marzo  emitida por el Fiscal Fernando Edgar Cortéz Flores, ha obrado conforme a las atribuciones  que le confiere el art. 324 del CPP, párrafo segundo y siguientes,  en relación con el art. 40-15 de la LOMP, al haber examinado la prueba y determinado que los hechos denunciados no configuran el delito de prevaricato y que no se presentan los componentes del tipo penal invocado por el denunciante, facultades que no pueden ser desconocidas a los representantes del Ministerio Público, más aún cuando se evidencia que en ello no existe acto ilegal u omisión indebida que vulnere los derechos invocados por el recurrente.

Los Fiscales como Directores de la investigación están autorizados por Ley a decretar y ratificar en su caso de manera fundamentada el sobreseimiento cuando no exista materia penal justiciable que haga posible la acusación,  en aplicación del principio universal de presunción de inocencia  previsto en el art. 16-I de la CPE, en relación con el art. 8-29  de la Convención Americana sobre  los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, esto implica que el acusador  está en la obligación de demostrar que el imputado es culpable  y no que el procesado tenga que demostrar su inocencia, lo que  garantiza  que no es posible aplicar ninguna sanción ni pena al sindicado, mientras no se demuestre claramente su culpabilidad. Dado el principio de supremacía  de la Constitución, el de presunción de inocencia debe ser cumplido y aplicado por todas  las autoridades que administran justicia.

En ese sentido el Código de procedimiento penal  ha señalado en su art. 6  que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada, la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda  presunción de culpabilidad.

El Ministerio Público, por disposición del art. 14-2) debe ejercer la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, el Código de procedimiento penal y las leyes, velando por la legalidad de las investigaciones y tomando en cuenta lo referido anteriormente, que no sólo están facultados por la Ley para acusar sino también  para decretar el sobreseimiento mediante una Resolución debidamente fundamentada cuando el hecho no configure delito como ocurre en el caso.

        

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado  Improcedente el recurso,   ha evaluado  correctamente los datos del proceso  y  las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 18/04 cursante de fs. 49 a 50 pronunciada el 26 de mayo de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

                            

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.

 Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

  Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

               Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

     Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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