SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

a)

La Fiscal recurrida no se  presentó en la audiencia, sin embargo remitió informe escrito  que cursa de fs. 45 a  47 en el que informó  lo siguiente: a) el 8 de marzo de 2003, Roberto María Nielsen Reyes Kurdchner, interpuso querella contra el Juez Quinto de Partido en lo Civil,  Alfredo Orellana Aguilar, por el supuesto delito de prevaricato alegando que la indicada autoridad  aprobó  el acta de remate y dictó  auto de adjudicación  contradiciendo el Auto de Vista que anulo obrados; b) el Fiscal de Materia Fernando Cortez Flores, mediante requerimiento de 14 de marzo de 2003 dispuso  el inicio de las investigaciones y el 14 de agosto del mismo año imputó formalmente contra el Juez denunciado; c) concluida la etapa preparatoria el referido Fiscal mediante Resolución 076 de 1 de marzo de 2004, decretó por el sobreseimiento del imputado en base a la prueba aportada;  d) ese acto conclusivo  fue impugnado por el querellante Roberto  María Nielsen Reyes Kurschner, el 8 de marzo  de 2004, pidiendo la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento y se acuse contra el imputado por el delito de prevaricato; d) luego de un análisis y valoración de la prueba su autoridad  ratificó el sobreseimiento por Resolución No. 095/04 de 20 de marzo de 2004, considerando que el Juez Quinto de Partido en lo Civil, si bien pronunció la Resolución 736/2002 de 17 de septiembre  con la que aprobó el remate y ordenó la extensión de la escritura traslativa de dominio a favor de la ejecutante sin considerar que esas determinaciones  fueron  anuladas, no es menos evidente que la Sala  Civil Primera mediante Resolución AI 192/03 de 28 de abril de 2003 anuló obrados hasta fs. 24, es decir hasta que el Juez regularice el proceso tomando en cuenta la anulación de lo obrado, el Superior solucionó de esa manera la actitud precipitada del Juez, aspecto que fue considerado por su autoridad, como un descuido o error en el que incurrió el juzgador como falta de su obligación y no como una conducta delictiva donde existe  la intencionalidad o malicia; e) señaló que del mismo modo consideró el resultado de esa acción que  al ser subsanada por la Sala Civil Primera no produjo perjuicio alguno.