SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2004-R

Sucre, 10 de agosto de 2004

Expediente:         2004-09393-19-RHC    

Distrito:      Oruro 

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

         

En revisión la Resolución 018/2004 cursante de fs. 116 a 119 vta., pronunciada el 25 de junio por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Nelson Clemen Tedesqui Tórrez contra Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción Cautelar y Edgar Chire Andrade, Fiscal Adjunto, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de junio de 2004, cursante de fs. 1 a 2 vta., el recurrente manifiesta que se encuentra ilegalmente detenido en el Penal de San Pedro de Oruro desde el 4 de febrero de 2004, pues fue aprehendido por el Fiscal recurrido sin  haberse cumplido con las formalidades exigidas por ley, ya que la imputación formal y el requerimiento de medidas cautelares solicitadas han vulnerado sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, ya que esa autoridad comunicó al Juez el inicio de la investigación el 5 de enero de 2004, vale decir, que sabía del hecho desde esa fecha.

Indica que el 7 de ese mes, el Juez de la causa dispuso el allanamiento a objeto de proceder al secuestro, pero no así para  aprehender,  y lo primero que  hizo el Fiscal recurrido fue precisamente aprehenderlo, pero además en el acta correspondiente se indica que fue aprehendido en flagrancia y en vía pública, cuando las fotografías demuestran lo contrario, habiendo actuado fuera del marco establecido por los arts. 226 y 227 del Código de procedimiento penal (CPP), disposiciones que se encuentran sujetas a un mismo requisito, que es el previsto  por el art. 224 del citado Código, en sentido de que previamente debe librarse el mandamiento de comparendo, el cual no ha existido, lo que hace que la aprehensión constituya un acto arbitrario.

Agrega que el art. 226 del CPP, dispone que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez dentro de las veinticuatro horas para que dentro del mismo plazo resuelva la aplicación de alguna medida cautelar; sin embargo, en su caso, la imputación formal  fue presentada a horas 01.05 del 3 de febrero, pero se fijó  audiencia para el 4 de febrero a horas 14:30, es decir después de las 24 horas, vulnerando el art. 169 inc. 3) del CPP.

 Señala por otra parte  que el Juez de Instrucción recurrido, por Auto de 21 de junio de 2004, rechazó la cesación de la detención preventiva con el  argumento de existir riesgo de obstaculización,  con pruebas inexistentes y sobre hechos que ocurrieron el 3 de febrero, lo que ya fue valorado el 10 de marzo de 2004, infringiendo así lo dispuesto por el art. 233 del CPP, pues no se pronunció sobre las pruebas que presentó y que constituían  nuevos elementos de juicio, que desvirtúaban el peligro de fuga y de obstaculización, incurriendo en una omisión ilegal que vulnera sus derechos a la defensa y a la libertad.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad, seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción Cautelar y Edgar Chire Andrade, Fiscal Adjunto, solicitando se declare procedente, con resarcimiento de daños y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 25 de junio de 2004, con la asistencia de las partes y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 101 a 115, habiéndose producido las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En la audiencia de hábeas corpus, el Fiscal recurrido manifestó lo siguiente: a) el 3 de febrero se enteró vía teléfono de la persecución que realizaba la patrulla 110 de un presunto autor del delito de violación, por lo que en la misma fecha puso en conocimiento al Juez cautelar el proceso investigativo, siendo un error el que se hubiese insertado la fecha de 5 de enero; b) la policía fue obstaculizada en su labor de persecución por los familiares del recurrente, quienes impidieron el ingreso al domicilio, por lo que la Policía tuvo que custodiar el lugar, mientras se solicitaba al Juez Cautelar el allanamiento correspondiente, de manera que al ingresar al domicilio se procedió a la requisa y secuestro, habiéndose ocultado el recurrente en el techo,  estando en pleno acto de fuga, pues cuando fue encontrado, salió a la vía pública siendo finalmente aprehendido en flagrancia, pues se recibió la denuncia en su contra ese mismo día; c)  la imputación y la solicitud de medidas cautelares fue efectuada dentro de las doce horas, existiendo un error en la consignación de la recepción; d) de acuerdo con el art. 226 del CPP la aprehensión del recurrente es legal, ya que el delito que se le acusa es por violación agravada; e) la acción de hábeas corpus se encuentra erróneamente dirigida en su contra, pues el recurrente fue aprehendido por un Policía, quien se encontraba facultado para aprehenderlo en virtud del art. 227 del CPP, por cuanto la flagrancia puede darse cuando se comete un hecho punible o durante la persecución, consecuentemente la Policía estaba facultada para aprehender al recurrente, quien estaba siendo perseguido una vez que cometió el delito de violación; f) el recurrente no sólo intentó fugarse el día de la aprehensión, sino también de estrados judiciales en el momento de la audiencia de medidas cautelares, extremos que demuestran que no está dispuesto a someterse a la averiguación de la verdad, quien, además, tiene antecedentes vinculados a hechos similares, no siendo evidente que se hubiese aprehendido al recurrente por la gravedad del hecho, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

Por su parte, el Juez Instrucción recurrido informó que: a) el 4 de febrero de 2004 no desempeñaba funciones como Juez Instructor Cautelar, al encontrarse como Juez Cautelar Liquidador en la localidad de Huanuni, por lo que sólo le corresponde referirse a la Resolución de 21 de junio de 2004; b) el recurrente presentó un contrato de trabajo en el que se indicó que habría prestado servicios como chofer en un vehículo de servicio público, empero, no presentó documento alguno que evidencie la existencia de dicho vehículo, además del mismo certificado se desprende que el recurrente estuvo presentando servicios en fechas en las que se encontraba con detención preventiva en el recinto penitenciario; por otro lado existe un contrato de trabajo de que el recurrente fue contratado el 5 de marzo de 2004 por Héctor Ledesma, propietario de un vehículo del que se desconocen sus características, por lo que en mérito a dichos antecedentes, consideró que el recurrente con la pruebas presentadas no desvirtuó el peligro de fuga, al no haber acreditado con prueba idónea la actividad laboral, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

 

I.2.3. Resolución

Por Resolución 018/2004 de 25 de junio, cursante de fs. 116 a 119 vta., de acuerdo con el dictamen fiscal, se declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos; 1) tanto la etapa de la investigación, llevada bajo la dirección del Fiscal recurrido, así como la intervención jurisdiccional en cuanto a la aplicación de las medidas asumidas, no llevan irregularidad alguna en su procedimiento; 2) la decisión denegatoria de la cesación de la detención preventiva no causa estado, pudiendo ser revocable o modificable aún de oficio, conforme lo establece el art. 250 del CPP.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. A raíz de la denuncia formulada por Jannette Flores Mamani, a horas 11:00 del 3 de febrero de 2004 contra Nelson Tedesqui Tórrez (recurrente) por la presunta comisión del delito de violación perpetrado en la misma fecha en la zona Villa Challacollo (fs. 12), funcionarios policiales emprendieron la persecución y aprehendieron al recurrente a hrs: 13:00 del mismo día en las calles Av. España esquina Dehene, luego del allanamiento de su domicilio (fs. 10, 11, 24, 25).

II.2. En la misma fecha, el fiscal recurrido en aplicación del art. 226 del CPP  dispuso la aprehensión del recurrente (fs. 16 a 17), informó al Juez Cautelar el inicio de la investigación (fs. 14) e imputó formalmente a  Nelson Clemente Tedesqui Tórrez, por la presunta comisión del delito de violación agravada y lesiones perpetrada en la persona de la denunciante y solicitó la medida cautelar de detención preventiva en contra de éste (fs. 18 y vta., 20 y vta.), quien prestó su declaración informativa en la misma fecha a hrs. 17:00 (fs.  13).

II.3. En la audiencia de medidas cautelares celebrada el 4 de febrero del año en curso, el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador Nº 1, dispuso la detención preventiva del recurrente (fs. 90 y vta.).

II.4. El 21 de junio de 2004, se celebró nueva audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el recurrente (fs. 96 a 97), habiendo el Juez recurrido declarado improcedente la solicitud.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El  recurrente alega que las autoridades recurridas han lesionado sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, encontrándose ilegalmente detenido, pues dentro del proceso penal al que viene siendo sometido, por cuanto el Fiscal recurrido a) lo aprehendió sin haberse cumplido con las formalidades exigidas por ley; b) no  observó  los plazos establecidos por ley en oportunidad de  comunicar al Juez el inicio de la investigación, cuando lo puso a disposición de esta autoridad judicial y cuando realizó la imputación formal; c) el Juez de la causa dispuso el allanamiento a objeto de proceder al secuestro de bienes, pero lo que  hizo el Fiscal fue aprehenderlo, cuando previamente se debió expedir mandamiento de comparendo, lo que no ocurrió; que, a su vez, el Juez de Instrucción recurrido rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, pero no se pronunció sobre las pruebas que presentó y que constituían  nuevos elementos de juicio. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales actos lesionan los derechos y garantías de la recurrente y si se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE

III.1. Con relación a la actuación del Fiscal recurrido, en sentido de que debió expedirse con carácter previo a la aprehensión un mandamiento de comparendo, la jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose específicamente a los casos de aprehensión por un Fiscal a cargo de una investigación, ha establecido, entre otras, en la SC 588/2004-R, de 20 de abril, que “(…) para que el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión deben existir una de estas dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido con la diligencia de citación en forma legal (personal o por cédula), observando las formalidades que dispone la norma prevista en el art. 163 del CPP -pues caso contrario sería nula, por no cumplir con los requisitos de validez conforme lo dispone la norma prevista por el art. 166 del CPP-, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso, se dan por cumplidas estrictamente las normas previstas por el art. 62 de la LOMP en concordancia con la norma prevista por el art. 224 del CPP y, b) cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente (SC 191/2004-R, de 9 de febrero).

III.2. En el caso de análisis, se constata que el Fiscal recurrido, ante la existencia de una denuncia interpuesta contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de violación, en aplicación de lo previsto por el art. 226 del CPP, emitió requerimiento disponiendo la aprehensión del recurrente, por existir suficientes elementos de convicción en sentido de ser el presunto autor del delito de violación agravada, a cuyo efecto fundamentó la existencia del peligro de fuga, al haberse ocultado el recurrente en el techo de su domicilio -el que fue allanado- del que se dio a la fuga para luego ser aprehendido en las calles aledañas, señalando la inexistencia de familia conocida, oficio habitual y domicilio, así como el riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, circunstancia por la cual se evidencia que el Fiscal ordenó la aprehensión del recurrente bajo el segundo supuesto señalado precedentemente, extremo por el cual no se evidencia ilegalidad alguna.

          En cuanto a que el recurrente fue aprehendido, no obstante existir una orden de allanamiento expedida por el Juez de Instrucción Cautelar en lo Penal, aspecto que resulta evidente por cuanto dicha autoridad emitió un mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro con la finalidad de proceder a colectar evidencias y no así para proceder a la aprehensión, habiendo sido aprehendido el recurrente por funcionarios policiales, dado que éste se dio a la fuga del domicilio, luego de estar oculto en el techo de la casa allanada, y puesto a disposición del Fiscal recurrido, quien conforme se dejó establecido, ordenó su aprehensión en aplicación del art. 226 del CPP, lo que origina que la aprehensión ordenada por el Fiscal recurrido no resulte ilegal.

        

III.3. Con relación a los plazos que la Ley otorga  para resolver la situación procesal de la persona aprehendida,  mediante la SC 169/2004-R, de 2 febrero, este Tribunal ha señalado que: “(...) de las disposiciones contenidas en los arts. 226, 228 y 303 del CPP se tiene conforme ya se señaló, que ordenada la aprehensión por la autoridad fiscal, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del Juez en el término de veinticuatro horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el Juez tiene un plazo de veinticuatro horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las veinticuatro horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado”.

         En la especie, se evidencia que el recurrente fue aprehendido el 3 de febrero de 2004, y en la misma fecha se comunicó al Juez Cautelar el inicio de las investigaciones, se efectuó la imputación formal y se puso a disposición del Juez al detenido requiriendo por su detención preventiva, mientras que esta autoridad judicial, mediante Resolución de 4 de febrero del mismo año, dispuso la detención preventiva del imputado, observando la normativa aplicable y dictando una Resolución debidamente fundamentada, haciendo referencia a que  el recurrente era con probabilidad autor del delito imputado, cual exige el art. 233.1 del CPP, estableciendo del mismo modo la concurrencia del peligro de fuga y riesgo de obstaculización del proceso por parte del recurrente, en  aplicación de los arts. 233.2, 234 numerales 1) y 2) y 235.1 del CPP, evidenciándose así que los plazos procesales fueron observados.

III.4. Finalmente, respecto a que el Juez recurrido no valoró ni se pronunció sobre las pruebas que presentó, a tiempo de resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva.

En la jurisprudencia contenida en la SC 1037/2004, de 6 de julio, entre otras, se ha establecido que “Cuando el Juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.

Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Entendimiento asumido en la SC 719/2004-R, de 10 de mayo de 2004.”

Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas.

En la problemática planteada, se evidencia que el recurrente fue detenido preventivamente por el Juez recurrido al evidenciar el Juzgador que existían elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del delito de violación agravada, así como la existencia del  peligro de fuga y riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad.

El 10 de marzo de 2004, se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva presentada por el recurrente, declarando improcedente su solicitud. Posteriormente, ante nueva solicitud el Juez recurrido mediante Auto de 21 de junio de 2004, volvió a rechazar el pedido de cesación de la detención preventiva, fundando su resolución en sentido de que “a) si bien se acredita domicilio y familia constituida; empero, los contratos de trabajo presentados por el imputado son contradictorios, al presentar un contrato de trabajo como chofer desde el mes de mayo de 2003 hasta el 4 de mayo de 2004, siendo que el imputado guarda detención preventiva desde el 4 de febrero de 2004; b) tampoco se ha desvirtuado la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho denunciado y la concurrencia de elementos suficientes de que no se va a someter al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad por la conducta mostrada al momento de la aprehensión, no habiendo presentado nuevos elementos de juicio.

Consiguientemente, la autoridad judicial recurrida, al haber rechazado la pretensión del recurrente con los argumentos de que es con probabilidad autor del delito que se le atribuye, así como que concurren el riesgo de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, observando los contratos de trabajo presentados, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente, quien, por el contrario, puede volver a solicitar la cesación de su detención preventiva desvirtuando los extremos que dieron lugar a su privación de libertad.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 018/2004 cursante de fs.  116 a 119 vta., pronunciada el 25 de junio de 2004 por la Sala Civil, Familiar y Comercial  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2004-R

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                              MAGISTRADA

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