SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
III.3.
III.3. Con relación a los plazos que la Ley otorga para resolver la situación procesal de la persona aprehendida, mediante la SC 169/2004-R, de 2 febrero, este Tribunal ha señalado que: “(...) de las disposiciones contenidas en los arts. 226, 228 y 303 del CPP se tiene conforme ya se señaló, que ordenada la aprehensión por la autoridad fiscal, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del Juez en el término de veinticuatro horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el Juez tiene un plazo de veinticuatro horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las veinticuatro horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado”.
En la especie, se evidencia que el recurrente fue aprehendido el 3 de febrero de 2004, y en la misma fecha se comunicó al Juez Cautelar el inicio de las investigaciones, se efectuó la imputación formal y se puso a disposición del Juez al detenido requiriendo por su detención preventiva, mientras que esta autoridad judicial, mediante Resolución de 4 de febrero del mismo año, dispuso la detención preventiva del imputado, observando la normativa aplicable y dictando una Resolución debidamente fundamentada, haciendo referencia a que el recurrente era con probabilidad autor del delito imputado, cual exige el art. 233.1 del CPP, estableciendo del mismo modo la concurrencia del peligro de fuga y riesgo de obstaculización del proceso por parte del recurrente, en aplicación de los arts. 233.2, 234 numerales 1) y 2) y 235.1 del CPP, evidenciándose así que los plazos procesales fueron observados.