SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
III.4.
En la jurisprudencia contenida en la SC 1037/2004, de 6 de julio, entre otras, se ha establecido que “Cuando el Juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Entendimiento asumido en la SC 719/2004-R, de 10 de mayo de 2004.”
En la problemática planteada, se evidencia que el recurrente fue detenido preventivamente por el Juez recurrido al evidenciar el Juzgador que existían elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del delito de violación agravada, así como la existencia del peligro de fuga y riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad.