SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

a)

En la audiencia de hábeas corpus, el Fiscal recurrido manifestó lo siguiente: a) el 3 de febrero se enteró vía teléfono de la persecución que realizaba la patrulla 110 de un presunto autor del delito de violación, por lo que en la misma fecha puso en conocimiento al Juez cautelar el proceso investigativo, siendo un error el que se hubiese insertado la fecha de 5 de enero; b) la policía fue obstaculizada en su labor de persecución por los familiares del recurrente, quienes impidieron el ingreso al domicilio, por lo que la Policía tuvo que custodiar el lugar, mientras se solicitaba al Juez Cautelar el allanamiento correspondiente, de manera que al ingresar al domicilio se procedió a la requisa y secuestro, habiéndose ocultado el recurrente en el techo,  estando en pleno acto de fuga, pues cuando fue encontrado, salió a la vía pública siendo finalmente aprehendido en flagrancia, pues se recibió la denuncia en su contra ese mismo día; c)  la imputación y la solicitud de medidas cautelares fue efectuada dentro de las doce horas, existiendo un error en la consignación de la recepción; d) de acuerdo con el art. 226 del CPP la aprehensión del recurrente es legal, ya que el delito que se le acusa es por violación agravada; e) la acción de hábeas corpus se encuentra erróneamente dirigida en su contra, pues el recurrente fue aprehendido por un Policía, quien se encontraba facultado para aprehenderlo en virtud del art. 227 del CPP, por cuanto la flagrancia puede darse cuando se comete un hecho punible o durante la persecución, consecuentemente la Policía estaba facultada para aprehender al recurrente, quien estaba siendo perseguido una vez que cometió el delito de violación; f) el recurrente no sólo intentó fugarse el día de la aprehensión, sino también de estrados judiciales en el momento de la audiencia de medidas cautelares, extremos que demuestran que no está dispuesto a someterse a la averiguación de la verdad, quien, además, tiene antecedentes vinculados a hechos similares, no siendo evidente que se hubiese aprehendido al recurrente por la gravedad del hecho, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

Por su parte, el Juez Instrucción recurrido informó que: a) el 4 de febrero de 2004 no desempeñaba funciones como Juez Instructor Cautelar, al encontrarse como Juez Cautelar Liquidador en la localidad de Huanuni, por lo que sólo le corresponde referirse a la Resolución de 21 de junio de 2004; b) el recurrente presentó un contrato de trabajo en el que se indicó que habría prestado servicios como chofer en un vehículo de servicio público, empero, no presentó documento alguno que evidencie la existencia de dicho vehículo, además del mismo certificado se desprende que el recurrente estuvo presentando servicios en fechas en las que se encontraba con detención preventiva en el recinto penitenciario; por otro lado existe un contrato de trabajo de que el recurrente fue contratado el 5 de marzo de 2004 por Héctor Ledesma, propietario de un vehículo del que se desconocen sus características, por lo que en mérito a dichos antecedentes, consideró que el recurrente con la pruebas presentadas no desvirtuó el peligro de fuga, al no haber acreditado con prueba idónea la actividad laboral, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

El  recurrente alega que las autoridades recurridas han lesionado sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, encontrándose ilegalmente detenido, pues dentro del proceso penal al que viene siendo sometido, por cuanto el Fiscal recurrido a) lo aprehendió sin haberse cumplido con las formalidades exigidas por ley; b) no  observó  los plazos establecidos por ley en oportunidad de  comunicar al Juez el inicio de la investigación, cuando lo puso a disposición de esta autoridad judicial y cuando realizó la imputación formal; c) el Juez de la causa dispuso el allanamiento a objeto de proceder al secuestro de bienes, pero lo que  hizo el Fiscal fue aprehenderlo, cuando previamente se debió expedir mandamiento de comparendo, lo que no ocurrió; que, a su vez, el Juez de Instrucción recurrido rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, pero no se pronunció sobre las pruebas que presentó y que constituían  nuevos elementos de juicio. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales actos lesionan los derechos y garantías de la recurrente y si se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE