SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1289/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1289/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

III.1.

El art. 16 del CPP, dispone que la acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima. Por su parte el art. 17 establece la acción penal pública a instancia de parte, cuando el ejercicio de la acción penal  pública requiera de instancia de parte, en  los casos y formas  que señala dicha norma. El art. 18 del mismo cuerpo legal,  dispone que la acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en el Código y aclara que en este procedimiento especial no será parte la Fiscalía.