SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1289/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
III.3.
III.3. En el caso presente, se procedió a la conversión de la acción penal pública a privada por los delitos de estafa y estelionato. Presentada la querella y acusación particular por las denunciantes, se le impuso al imputado René Rojas Peña, la medida cautelar de detención domiciliaria, por considerar el juzgador que en cumplimiento de lo previsto por el art 232-1) del CPP, no procede la detención preventiva en delitos de acción privada, sin embargo posteriormente cuando el imputado solicitó la cesación de su detención domiciliaria, el Juez recurrido, dispuso a solicitud de parte contraria, su detención preventiva arguyendo la existencia de los presupuestos previstos en los arts. 234 y 235 del CPP y la existencia de obstaculización en la averiguación de la verdad. De lo expuesto se infiere que la actitud del Juzgador estuvo inicialmente errada cuando consideró aplicable al caso el art. 232 del CPP, interpretación inadecuada, puesto que los delitos atribuidos al imputado (estafa y estelionato) siguen siendo de carácter público y lo único que se convierte es el procedimiento a seguir de acción penal pública, en acción penal privada, cuando se presenta una conversión de acciones de la naturaleza indicada, el Ministerio Público se aparta del conocimiento del caso y deja que la acción sea ejercida por la víctima, el trámite procesal debe ajustarse al previsto para la acción penal privada como señala el art. 18 del CPP, pero no se puede convertir los delitos de acción pública en un delitos de acción privada, porque son tipos diferentes con sanciones distintas.
Es evidente que el art. 232 del CPP, prohíbe como se tiene referido la detención preventiva en delitos de acción privada, (art.20 CPP), empero dicha norma no es aplicable al caso en el que se está juzgando al recurrente por delitos de carácter público como lo son la estafa y el estelionato, por el sólo hecho de estarse tramitando bajo la modalidad de conversión de acciones, por lo que el fundamento del recurrente en ese sentido no puede ser entendido como una vulneración de su derecho a la libertad, por consiguiente no corresponde otorgar la tutela solicitada con tal argumento.