SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2004-R
Sucre, 10 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09199-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 78 a 79 vta., pronunciada el 26 de mayo de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Julia García Sánchez contra José Rodríguez Rivero, Director del Servicio Distrital de Educación y Leoncia Vargas Marillo, Directora de la Unidad Educativa “República Argentina”, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la enseñanza, a una remuneración justa, a la inamovilidad funcionaria e irrenunciabilidad de los derechos, previstos en los arts. 7 incs.a), d), f) y j), 162 y 184 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2004 (fs. 21 a 24), la recurrente manifiesta que el 10 de enero de 2004 tuvo que ausentarse del país, debido al tratamiento al que fue sometido su esposo en Estados Unidos, habiendo solicitado licencia a la Directora de la Unidad Educativa “República Argentina, donde presta sus servicios como maestra, permiso que le fue concedido, con la advertencia de que trate de llegar antes del 2 o 5 de marzo, y que inclusive esa autoridad le señaló que llamaría a la amiga de otra profesora para que le supla.
Agrega que habiendo retornado al país el 22 de febrero de 2004, tres días después se enteró que fue exonerada de sus funciones como maestra por supuesto abandono de funciones, por lo que acudió ante el Director Distrital recurrido, quien le indicó que estaba fuera del Magisterio y que podría recurrir a donde quisiera, pero no había solución a su problema. Empero, al haberse enterado que aún figuraba en el sistema informático del Servicio Departamental de Educación, volvió a insistir ante esa autoridad sobre su restitución, pero sólo recibió malos tratos del recurrido.
Señala que prácticamente es un mes que a diario viene reclamando en la Dirección Distrital como en Desarrollo Social de la Prefectura, agotando todos los niveles de reclamo, sin resultado alguno y que vanos fueron sus intentos en sentido de hacerle recuerdo a la Directora recurrida que le solicitó permiso y que ella aceptó, quien sólo se limitó a indicarle que su cargo estaba en acefalía y que había posesionado a otra profesora, sin considerar que cuenta con 27 años de servicio, que no tiene proceso alguno y que ni siquiera le entregaron la comunicación de su exoneración, quedándose sin trabajo debido a los actos ilegales de los recurridos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente considera que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la enseñanza, a una remuneración justa, a la inamovilidad funcionaria e irrenunciabilidad de los derechos.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra José Rodríguez Rivero, Director Distrital de Educación y Leoncia Vargas Marillo, Directora de la Unidad Educativa “República Argentina”, solicitando se declare procedente el amparo constitucional y se disponga su inmediata restitución, con el consiguiente pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 26 de mayo de 2004, con la asistencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 76 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó y reiteró in extenso el contenido de su demanda y la amplió señalando que bajo un supuesto abandono de funciones, la destituyeron en violación del art. 38 de la Ley de Reforma Educativa (LRE), que prevé la inamovilidad de quienes prestan servicios a la educación, estableciendo las causas para el retiro de un profesor y el procedimiento previo que debe seguirse, lo que en su caso no ocurrió.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito de fs. 43 a 46 y lo referido en la audiencia, el abogado del Director Distrital recurrido, señaló que: a) el 9 de febrero de 2004, la Directora co-recurrida le presentó una carta, por la que se declaraba la acefalía del cargo de la recurrente, indicándole que había abandonado su trabajo por más de seis días continuos sin ninguna solicitud de licencia y que habían recibido muchas quejas de que los alumnos de quinto curso no pasaban clases por más de veinte días; b) la recurrente dejó suplente sin tomar en cuenta que la suplencia sólo puede ser asumida por profesores en servicio activo y no así por profesores jubilados, según lo establecido por los Decretos Supremos 25255, 25281 y 26562, como es el caso de la profesora que la recurrente pretendió dejar en suplencia; c) en el mes de marzo, la recurrente se postuló para docente de la Unidad Educativa “Fidel Araníbar”, lo que supone que asumió y dio por bien hecho la declaratoria de acefalía de su cargo al buscar otra fuente de trabajo; d) existe un conducto regular para una solicitud de licencia, que es a través de una nota escrita, lo contrario implica abandono del cargo, no teniendo la Directora del Establecimiento facultad para conceder licencias por más de 3 días, según DS 212414; e) el DS 25225, de 18 de diciembre de 1998 establece que el maestro que abandone funciones será dado de baja de las planillas por el resto de la gestión. De ahí que, lo único que hizo es aplicar dicha disposición al recibir una declaratoria de acefalía e informe de abandono del cargo, no pudiendo modificar su situación un voto resolutivo de los docentes; f) no es evidente que la Junta Escolar apoye a la recurrente; por el contrario, ésta le presentó una nota reclamando dé solución del problema para que los niños reanuden sus actividades escolares.
Por su parte, la Directora recurrida, señaló que: a) la recurrente tenía más de doce faltas y en ningún momento tuvo conocimiento de los motivos de su ausencia ni que hubiera realizado algún viaje, enterándose después que ya tenía 8 días de falta, por lo que con la obligación de velar por la educación de los niños y debido a los reiterados reclamos de la Junta Escolar, puso el caso en conocimiento de la Dirección Distrital de Educación a fin de que se dé solución al problema; b) la profesora que dejó como suplente la recurrente, se presentó al Establecimiento el primer día de inscripciones pero no le dijo nada.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 78 a 79 vta., el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, ordenando la inmediata restitución de la recurrente al cargo de Maestra Normal de Primaria en la Escuela “República Argentina”, con la imposición de daños y perjuicios, bajo el fundamento de que si bien la recurrente habría cometido faltas al no concurrir a jornadas de intercambio de experiencias y planificación de gestión, convocados por la Dirección Distrital de Educación, así como a las inscripciones y a los primeros días de clases; sin embargo, correspondía a las autoridades recurridas someter a la recurrente a un debido proceso y no destituirla intempestivamente de su fuente de trabajo, pues lo contrario, significa un desconocimiento al derecho de defensa y al debido proceso, consagrados en el art. 16.II y IV de la CPE, lesionando, también, los derechos consagrados en el art. 7 incs. a), d), f) y j) de la misma norma fundamental.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. María Julia Sánchez -recurrente- tiene título como Maestra Normal de Educación Primaria, en la categoría al mérito (fs. 2 a 6), y desde jun io de 1976 hasta febrero de 2004 prestó servicios como profesora de Quinto Curso en la Unidad Educativa “República Argentina” de Cochabamba, con ítem 30312 (fs. 6, 41, 47).
II.2. El 10 de enero de 2004, la actora se ausentó del país rumbo a los Estados Unidos de Norteamérica, retornando el 22 de febrero (fs. 17 y 5). No consta en el expediente haberse recabado autorización expresa para efectuar ese viaje.
II.3. Por nota de 9 de febrero de 2004, la Directora de la Unidad Educativa “República Argentina”, informó al Director Distrital recurrido la acefalía del cargo de la recurrente, ante su ausencia continua de 6 días (fs. 47).
II.4. Mediante nota de 17 de febrero de 2004, el Director Distrital recurrido solicitó al Jefe de Unidad de Administración y Recursos del Servicio Departamental de Educación, la declaración en acefalía, entre otros, del cargo de la recurrente como profesora de la Unidad Educativa “Republica Argentina” (fs. 40 a 42).
II.5. El 4 de marzo de 2004, la recurrente denunció ante la Directora del Servicio Departamental de Educación que el Director Distrital recurrido le indicó que fue exonerada de su cargo como maestra por supuesto abandono de funciones, sin que tal aspecto le haya sido comunicado oficialmente mediante memorado, solicitando su intervención para la restitución a su cargo (fs. 11 vta.). Similar solicitud la dirigió, en la misma fecha a la Directora de Desarrollo Social (fs. 12 y vta.).
II.6. Por nota de 9 de marzo de 2004, la recurrente solicitó al Prefecto del Departamento su intervención para la devolución de su cargo como maestra (fs. 13 a 14).
II.7. Cursa solicitud de postulación a cargo de docente efectuada por la recurrente el 3 de marzo de 2004 a la Unidad Educativa “Fidel Araníbar” (fs. 49-50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicitó tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la enseñanza, a una remuneración justa, a la inamovilidad funcionaria e irrenunciabilidad de los derechos, denunciando que fueron lesionados por las autoridades recurridas, puesto que fue destituida de su condición de maestra ante un supuesto abandono de funciones, pese a haber recabado la respectiva licencia antes de ausentarse y sin que se hubiese organizado proceso disciplinario en su contra. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
III.2. El art. 184 de la CPE, concordante con el art. 38. 2) LRE, determina que la educación fiscal y privada estará regida por el Estado, y el personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por Ley.
A su vez, el DS 23968 de 24 de febrero de 1995 (Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública), en su art. 7 expresa que pertenecen a la Carrera Docente, los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública. Por su parte, el art. 28 del mencionado Decreto dispone que el retiro de personal, salvo en los casos de retiro voluntario y separación definitiva del Servicio de Educación Pública de los docentes que reprobaren el examen teórico práctico quinquenal de acreditación en una tercera y última oportunidad, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, según el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias. De otro lado, el art. 29 del citado Decreto Supremo establece que el Director Distrital instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias en base a las pruebas y testimonios acumulados.
Por su parte, el art. 9, inc. f) del Reglamento de Faltas y Sanciones, aprobado por RS 212414 de 21 de abril de 1993, tipifica como falta leve el abandono injustificado de funciones; entre tanto, el art. 10 inc. h) de ese Reglamento puntualiza que se considera falta grave el abandono del lugar de las funciones hasta cinco días en escuelas urbanas y siete en lugares alejados sin licencia ni autorización.
En el marco normativo de referencia, es evidente que si bien el abandono de funciones constituye una falta, es causal para la instauración de un proceso administrativo, y de ninguna manera se justifica la aplicación de sanciones por parte de la autoridad competente sin previo proceso.
III.3. Conforme ha señalado este Tribunal en su SC 1730/2003-R, de 28 de noviembre, cuando un funcionario infrinja las leyes y reglamentos institucionales, se deberá organizar un proceso disciplinario contradictorio conforme a ley y, en su caso, se impondrá la sanción correspondiente; “la citada norma legal se inscribe en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada por el art. 16.IV de la Constitución, garantía que ha sido desarrollada conceptualmente, sobre su naturaleza y alcances por este Tribunal; así respecto a la naturaleza jurídica de la referida garantía, en el AC 289/1999-R, se ha señalado que "(...) la garantía constitucional del debido proceso (..) exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial".
De otro lado, con relación a los sus alcances, en la SC 1234/2000-R, de 21 de diciembre, se ha definido que “la garantía del debido proceso que consagran el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad“, definición que ha sido reiterada en muchas otras SSCC, entre ellas la SC 128/2001-R, 12
de febrero y SC 378/2000-R, 20 de abril.
III.4. En la especie, de los datos que cursan en el expediente se constata que el cargo que ocupaba la recurrente en la Unidad Educativa “República Argentina” fue declarado vacante por supuesto abandono de funciones, habiéndose procedido a su destitución como maestra; sin embargo, si bien es cierto que existen elementos que permiten afirmar que la actora habría incurrido en faltas en su condición de docente de la referida Unidad Educativa, en razón de que no consta en el expediente que la misma hubiese solicitado por escrito autorización para ausentarse del país y menos, el hecho de que esta solicitud hubiera sido atendida favorablemente; no es menos evidente que en aplicación del art. 29 del ya citado DS 23968, el Director Distrital de Educación debió instaurar el proceso disciplinario respectivo contra la recurrente, antes de dictar vacante su cargo, al no haber obrado de este modo, cometió actos ilegales y desconoció la garantía del debido proceso, atentando de esta manera contra los derechos de la actora a la seguridad jurídica, al trabajo, a la enseñanza, a una remuneración justa y a la inamovilidad funcionaria, lo cual debe ser reparado mediante el presente recurso extraordinario, una vez que se constató que la recurrente agotó todas las instancias administrativas al haber acudido con sus reclamos ante el Director Distrital de Educación, ante la Directora del SEDUCA, ante la Directora de Desarrollo Social y ante el Prefecto del Departamento, a cuyo mérito corresponde brindar provisionalmente la tutela demandada, hasta que concluya el proceso administrativo a ser instaurado contra la recurrente.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de fs. 78 a 79 vta., pronunciada el 26 de mayo de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con la modificación de que se brindará sólo tutela provisional a favor de la recurrente, debiendo el Director Distrital de Educación recurrido instaurar el correspondiente proceso interno contra la actora, de conformidad a lo dispuesto por el art. 29 del DS 23968 ya citado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2004-R
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA