SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
III.2.
A su vez, el DS 23968 de 24 de febrero de 1995 (Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública), en su art. 7 expresa que pertenecen a la Carrera Docente, los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública. Por su parte, el art. 28 del mencionado Decreto dispone que el retiro de personal, salvo en los casos de retiro voluntario y separación definitiva del Servicio de Educación Pública de los docentes que reprobaren el examen teórico práctico quinquenal de acreditación en una tercera y última oportunidad, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, según el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias. De otro lado, el art. 29 del citado Decreto Supremo establece que el Director Distrital instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias en base a las pruebas y testimonios acumulados.
Por su parte, el art. 9, inc. f) del Reglamento de Faltas y Sanciones, aprobado por RS 212414 de 21 de abril de 1993, tipifica como falta leve el abandono injustificado de funciones; entre tanto, el art. 10 inc. h) de ese Reglamento puntualiza que se considera falta grave el abandono del lugar de las funciones hasta cinco días en escuelas urbanas y siete en lugares alejados sin licencia ni autorización.