SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
Fragmento 8
Ahora, bien el 23 de abril de 1980, bajo la partida 929, se registró el documento reconocido de 3 de octubre de 1979 en virtud del cual Luciana Agreda Vda. de Cuellar en base a la escritura registrada en 1944, transfirió a favor de María Teresa Larrazabal Gutiérrez un terreno de 400 m2, en mérito al documento de 3 de octubre de 1979, lo que implica que el referido registro se efectuó en cumplimiento del art. 1550 del CC que señala: “Todo contrato, resolución judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción, sin extinguirla totalmente se registrará mediante una sub-inscripción, que se anotará al margen de la modificada”. Además que al consignarse en el documento el nombre de quien transmite o adquiere el derecho, el derecho materia del contrato y el bien sujeto a registro, no correspondía la denegación de la inscripción.