SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada por informe de fs. 23 a 24, señaló que revisado el Libro Primero de Propiedad de la provincia Quilacollo del año 1944, evidenció la existencia del registro de un título de propiedad sobre unos terrenos con una extensión de 26.542 mt., inscrito a fojas 699 partida 1139 de 21 de septiembre de 1944 a nombre de Luciana Agreda. A fojas 138, bajo la partida 345 de 30 de abril de 1955 se encuentra el registro del lote de terreno de 4,430,34 m2 inscrito a nombre de la recurrente, obtenido de la división y partición con sus hermanos de un anticipo de legítima que les hizo Luciana Agreda de Cuellar, además que en la misma fecha fueron registradas las hijuelas de los hermanos de la actora; lo que significa que lo afirmado en su demanda es falso, ya que  Luciana Agreda es propietaria de 26.542 m2, de los cuales sus hijos -incluida la recurrente-, fueron favorecidos con hijuelas que alcanzan la superficie de 22.151,70 m2, quedando un saldo a favor de la nombrada por lo que el registro de fs. 699, partida 1139 de 1944 se mantiene vigente, de modo que fue de ese saldo que se hizo la transferencia a favor de María Teresa Larrazabal mediante documento de 3 de octubre de 1979, registrado el 22 de abril de 1980, por lo que al procederse a su inscripción por parte del registrador de ese entonces, se obró de acuerdo al art. 1 de la Ley de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 y  1538.II del Código civil (CC).

Aclara que las notas de visación de transferencias, gravámenes, anotaciones preventivas y otros, comenzaron a colocarse a partir de la década del 80, por lo que no existe visación del anticipo de legítima en la partida de Luciana Agreda, además porque no se indica su antecedente dominial, pero aún en el caso de que hubiese existido visación el año 1955, de todos modos se hubiera procedido al registro de la venta a favor de María Teresa Larrazabal, por existir terreno disponible, pudiendo la actora acudir a la vía ordinaria en caso de dudar sobre la transferencia efectuada por su madre; por lo que el no haber restringido ni suprimido ningún derecho o garantía, pues la actora ha realizado transferencias y cesiones, solicitó la improcedencia del recurso con costa y multa.