SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1322/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1322/2004-R

Fecha: 19-Ago-2004

III.3.

En virtud a ello, la Fiscal, solicitó a la Jueza de Instrucción de Bermejo, disponga  la incautación de dineros que IABSA adeudaba a los sindicados (cheque Serie A 1135 de 31 de julio de 2003 por la suma de Bs132.910,60.-) petitorio que fue atendido indebidamente mediante providencia de 4 de julio de 2003 cuando debió ser mediante resolución fundamentada que disponga el mandamiento de incautación (art 129.8 del CPP), sin que los representados del recurrente hubieran interpuesto el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP por tratarse de una mera providencia, advirtiéndole que tal determinación debió ser tomada mediante resolución fundamentada que disponga el mandamiento de incautación; por consiguiente ese aspecto ya no puede ser reclamado, en aplicación de lo dispuesto por el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala que  el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.  

Los representados del recurrente se avocaron a interponer apelación incidental que no correspondía por las razones expresadas anteriormente, que dio lugar a que la Sala Penal compuesta por los vocales recurridos, mediante Resolución 09/2004 en cuanto al dinero incautado disponga que ese aspecto  sea resuelto  en otra instancia  es decir en sentencia, lo cual no implica ilegalidad alguna, dado que los afectados pueden asumir defensa durante la etapa preparatoria y aún durante el proceso  para probar  la legalidad de los dineros incautados cuya valoración corresponde inexcusablemente a las autoridades jurisdiccionales, al respecto  la reiterada jurisprudencia contenida en las SSCC 1274/2001-R, 1358/2003-R, 65/2004-R, 96/2004-R, entre otras, señalan que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.

Del mismo modo precautelando el mantenimiento de valor del cheque cuestionado, la referida Sala, dispuso la conversión de Bolivianos a Dólares Americanos, cuando DIRCABI ya tomó esa determinación como consta de la documental cursante a fs.36, 37 y siguientes, por lo que el argumento del recurrente en cuanto a que se dejó que el cheque caduque  y pierda su valor no es evidente.

Por otra parte, en cuanto a  la actualización del cheque solicitada por el Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas recurrido, ante la Jueza Cautelar de Bermejo, no corresponde a las características del título valor cuestionado por  el recurrente, quien no demostró ese aspecto en obrados, ni desvirtuó lo aseverado por el recurrido que tal solicitud corresponde a otro cheque por suma diferente, por lo que el recurso  resulta improcedente respecto a dicha autoridad al igual que para el Director de DIRCABI, que mostró que esa Dirección a su cargo obró conforme a lo dispuesto por los arts. 257 del CPP y siguientes.