SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1363/2004-R
Fecha: 23-Ago-2004
a)
La Abogada del recurrente, ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial de recurso y en audiencia el recurrente, ratificando los fundamentos de su recurso, complementó lo siguiente: a) no existe norma alguna que instituya los elementos constitutivos de alguna infracción que vaya contra el honor y la dignidad de las Fuerzas Armadas y tampoco existe un proceso seguido en su contra donde se hubiese demostrado la mencionada infracción; b) la Resolución que se emitió hace una relación de hechos ocurridos en el curso de 31 años de desempeño profesional y no respecto de un hecho específico; c) demostró ostentar el título de Abogado y contar con la antigüedad previstas por las normas que rigen la carrera militar; sin embargo, no se le ascendió al grado de Coronel que le correspondía pese al reclamo y la apelación que formuló y que no fue remitida ante el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas; e) en la Resolución emitida en su contra, se afirma que hubiera incumplido ordenes superiores para incorporarse a su nuevo destino, aspecto que no es evidente, pues solicitó se deje sin efecto el memorando para ser ascendido; sin embargo, su solicitud se ignoró y se estableció que faltó a su fuente laboral, pese a que se hizo presente ante el Comando, pero se le negó el ascenso o el paso a la reserva activa para lograr su jubilación.
Las autoridades recurridas, mediante sus apoderados remitieron informe escrito que cursa de fs. 127 a 132 vta. de obrados y en audiencia ratificando esos fundamentos, alegaron lo siguiente: a) tomaron conocimiento del caso al recibir el Auto Final de la Instrucción ordenado contra el recurrente por atentar contra la dignidad y honor de las Fuerzas Armadas; por ello, luego de haberse desestimado tres recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad que fueron declarados infundados por improcedentes, emitieron la Resolución 235/2003 de 2 de diciembre, la que fue puesta en conocimiento del recurrente el 23 de diciembre, quien el 7 de enero del 2004, formuló recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal del Personal del Ejército, emitiéndose la Resolución 004/2004 de 16 de enero, que determinó la improcedencia del recurso, a partir de esa fecha en forma tácita se admite el recurso de apelación para cuya presentación se tienen diez días; empero, el recurrente no lo hizo oportunamente; b) al notificarse al recurrente el 12 de febrero con la Resolución 004/2004 “otorgándosele apelación”, el Tribunal que conforman perdió competencia para seguir conociendo el caso y por ello el recurrente equivocó el amparo formulado, debiendo ser declarado improcedente pues consintió con la resolución emitida al dejar vencer el plazo para interponer dicho recurso; c) el recurrente si bien citó la norma prevista por el art. 89 inc. e) de la LOFA; empero, no transcribió íntegramente la misma, omitiendo la palabra “el” entre las palabras “Tribunal del Personal” y “previo proceso” que aclara la interpretación de esa norma que establece que para aplicar cualquiera de las sanciones insertas en su texto, no es necesario la organización de un proceso judicial penal o administrativo previo, al tratarse de una sanción administrativa que se impone en similar manera a la de la Administración pública cuando se exonera a un servidor público por faltas administrativas; d) el recurrente, en lugar de tener un legajo personal tiene un prontuario policial y por ello, bajo el criterio rector de que las fuerzas armadas descansan en su jerarquía, disciplina y está sujeta a sus Leyes y reglamentos, conforme establece la norma prevista por el art. 209 de la CPE, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Ley de Organización Judicial Militar, Código de procedimiento penal militar, Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas, tienen facultad para aplicar diferentes sanciones entre ellos el retiro obligatorio, y en este caso al haber mellado el recurrente la dignidad y el honor de la institución Castrense en su desempeño profesional y relacionamiento con la sociedad y el Estado, han actuado conforme a las normas referidas, dentro de las atribuciones y competencias establecidas por la Constitución Política del Estado y Leyes que regulan las Fuerzas Armadas que han instituido por una parte los tribunales permanente y supremos de Justicia Militar, para administrar justicia penal Militar y por otra parte los Tribunales del Personal y Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, para sancionar actos Administrativos del personal, como ocurrió en el caso presente; finalizaron indicando que al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente, solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas y honorarios profesionales.
El recurrente, solicitó tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a trabajar, a formular peticiones a una remuneración justa, a la seguridad social, a la presunción de inocencia a la inviolabilidad de la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas previstas de los arts. 7 incs. a), d), h), j), k), 16.I, II y IV de la CPE y otras normas del Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Código de procedimiento penal militar, Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas y la Directiva para las Fuerzas Armadas 039/03, concordantes con normas de la Convención Americana de San José de Costa Rica y Ley de Organización Judicial Militar, alegando que fueron vulnerados por los recurridos, en consideración a que: a) determinaron su retiro obligatorio del Ejército alegando sanciones durante su carrera profesional, que constituyen cosa juzgada, por una parte; y, por otra, por presuntos delitos que no cometió; y b) luego de haber formulado recurso de reconsideración con alternativa de apelación contra la resolución emitida en su contra el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas, rechazó el recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal, pese a que fue presentado oportunamente. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos y garantías fundamentales invocados por el recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
La Abogada del recurrente, ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial de recurso y en audiencia el recurrente, ratificando los fundamentos de su recurso, complementó lo siguiente: a) no existe norma alguna que instituya los elementos constitutivos de alguna infracción que vaya contra el honor y la dignidad de las Fuerzas Armadas y tampoco existe un proceso seguido en su contra donde se hubiese demostrado la mencionada infracción; b) la Resolución que se emitió hace una relación de hechos ocurridos en el curso de 31 años de desempeño profesional y no respecto de un hecho específico; c) demostró ostentar el título de Abogado y contar con la antigüedad previstas por las normas que rigen la carrera militar; sin embargo, no se le ascendió al grado de Coronel que le correspondía pese al reclamo y la apelación que formuló y que no fue remitida ante el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas; e) en la Resolución emitida en su contra, se afirma que hubiera incumplido ordenes superiores para incorporarse a su nuevo destino, aspecto que no es evidente, pues solicitó se deje sin efecto el memorando para ser ascendido; sin embargo, su solicitud se ignoró y se estableció que faltó a su fuente laboral, pese a que se hizo presente ante el Comando, pero se le negó el ascenso o el paso a la reserva activa para lograr su jubilación.
Las autoridades recurridas, mediante sus apoderados remitieron informe escrito que cursa de fs. 127 a 132 vta. de obrados y en audiencia ratificando esos fundamentos, alegaron lo siguiente: a) tomaron conocimiento del caso al recibir el Auto Final de la Instrucción ordenado contra el recurrente por atentar contra la dignidad y honor de las Fuerzas Armadas; por ello, luego de haberse desestimado tres recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad que fueron declarados infundados por improcedentes, emitieron la Resolución 235/2003 de 2 de diciembre, la que fue puesta en conocimiento del recurrente el 23 de diciembre, quien el 7 de enero del 2004, formuló recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal del Personal del Ejército, emitiéndose la Resolución 004/2004 de 16 de enero, que determinó la improcedencia del recurso, a partir de esa fecha en forma tácita se admite el recurso de apelación para cuya presentación se tienen diez días; empero, el recurrente no lo hizo oportunamente; b) al notificarse al recurrente el 12 de febrero con la Resolución 004/2004 “otorgándosele apelación”, el Tribunal que conforman perdió competencia para seguir conociendo el caso y por ello el recurrente equivocó el amparo formulado, debiendo ser declarado improcedente pues consintió con la resolución emitida al dejar vencer el plazo para interponer dicho recurso; c) el recurrente si bien citó la norma prevista por el art. 89 inc. e) de la LOFA; empero, no transcribió íntegramente la misma, omitiendo la palabra “el” entre las palabras “Tribunal del Personal” y “previo proceso” que aclara la interpretación de esa norma que establece que para aplicar cualquiera de las sanciones insertas en su texto, no es necesario la organización de un proceso judicial penal o administrativo previo, al tratarse de una sanción administrativa que se impone en similar manera a la de la Administración pública cuando se exonera a un servidor público por faltas administrativas; d) el recurrente, en lugar de tener un legajo personal tiene un prontuario policial y por ello, bajo el criterio rector de que las fuerzas armadas descansan en su jerarquía, disciplina y está sujeta a sus Leyes y reglamentos, conforme establece la norma prevista por el art. 209 de la CPE, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Ley de Organización Judicial Militar, Código de procedimiento penal militar, Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas, tienen facultad para aplicar diferentes sanciones entre ellos el retiro obligatorio, y en este caso al haber mellado el recurrente la dignidad y el honor de la institución Castrense en su desempeño profesional y relacionamiento con la sociedad y el Estado, han actuado conforme a las normas referidas, dentro de las atribuciones y competencias establecidas por la Constitución Política del Estado y Leyes que regulan las Fuerzas Armadas que han instituido por una parte los tribunales permanente y supremos de Justicia Militar, para administrar justicia penal Militar y por otra parte los Tribunales del Personal y Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, para sancionar actos Administrativos del personal, como ocurrió en el caso presente; finalizaron indicando que al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente, solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas y honorarios profesionales.
El recurrente, solicitó tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a trabajar, a formular peticiones a una remuneración justa, a la seguridad social, a la presunción de inocencia a la inviolabilidad de la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas previstas de los arts. 7 incs. a), d), h), j), k), 16.I, II y IV de la CPE y otras normas del Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Código de procedimiento penal militar, Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas y la Directiva para las Fuerzas Armadas 039/03, concordantes con normas de la Convención Americana de San José de Costa Rica y Ley de Organización Judicial Militar, alegando que fueron vulnerados por los recurridos, en consideración a que: a) determinaron su retiro obligatorio del Ejército alegando sanciones durante su carrera profesional, que constituyen cosa juzgada, por una parte; y, por otra, por presuntos delitos que no cometió; y b) luego de haber formulado recurso de reconsideración con alternativa de apelación contra la resolución emitida en su contra el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas, rechazó el recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal, pese a que fue presentado oportunamente. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos y garantías fundamentales invocados por el recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.