SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1380/2004-R
Fecha: 20-Ago-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 11 de junio de 2004 (fs. 83 a 89), el recurrente aduce que en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal el 19 de abril de 2001, Carlos Alberto Shigler y Marina Siles de Shigler formalizaron querella contra Julio Blanco Flores, Alberto Siñani y su persona, por la supuesta comisión de los delitos de amenazas, allanamiento, despojo y perturbación de posesión, habiéndose admitido la querella por éstos últimos. Ante la evidente parcialización del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y luego del Juez Primero de Instrucción en lo Penal los recusó, por lo que los antecedentes fueron remitidos al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, donde la Jueza recurrida incurrió en una serie de ilegalidades ya que en la audiencia de lectura de Sentencia verificada el 21 de noviembre de 2003, sólo dio lectura a la parte resolutiva de la misma y pese a que en los días siguientes a dicho actuado se apersonó al juzgado a objeto de conocer los fundamentos de dicha resolución, se le negó sistemáticamente el préstamo del expediente indicándole que el mismo estaba en despacho porque la Jueza recurrida seguía elaborando la parte considerativa de la Sentencia, por lo que en reiteradas oportunidades reclamó y denunció este hecho de manera verbal y escrita, para poder expresar agravios, dando lugar incluso a que la Jueza llame la atención y sancione a su personal por haber ocultado el expediente, pero pese a que ello apareció una supuesta notificación con la Sentencia, que jamás se efectuó, violándose de esa manera la previsión del art. 137.II del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que formuló un incidente de nulidad rechazado por la Jueza recurrida así como el recurso interpuesto contra dicha negativa, por lo que no le quedó mas que darse por notificado con la Sentencia y apelar de la misma, con todos esos actos se vulneró su derecho a la defensa.
Refiere que posteriormente cuando la querellante apeló de la Sentencia se adhirió a su apelación en aplicación del art. 228 del CPC, habiendo la Jueza de Instrucción aceptado su apelación y por tanto su condición de apelante. Remitido el expediente ante el Juez de alzada la querellante a fin de evitar que se conozcan sus argumentos en segunda instancia retiró su apelación la que fue aceptada por el Juez, señalando en dicho fallo que su adhesión era extemporánea, salvando los derechos de las partes a la vía constitucional para reclamar las violaciones al debido proceso, no obstante que era obligación del juez de apelación por mandato de la ley revisar y corregir las nulidades así como verificar la existencia de prueba que demuestre plena y fehacientemente que la conducta de los imputados se adecuaba indudablemente al tipo penal de despojo y perturbación de la posesión.
Con el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación fue notificado en estrados, y en virtud a que en dicha Resolución el Juez de segunda instancia negaba su propia competencia e incumplía obligaciones de saneamiento procesal recurrió de casación y nuevamente se le coartó su derecho a la defensa porque se rechazó el recurso, con el argumento de no corresponder en derecho, determinación con la que fue notificado en secretaria del juzgado e inmediatamente el expediente fue remitido al Juzgado de origen siendo sorprendido con la notificación de radicatoria, por lo que mediante memorial expreso solicitó a la Jueza de Instrucción la remisión de obrados ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil a fin de que se subsane dicha omisión, petición que previo traslado fue negada disponiendo que se esté a lo actuado por el superior en grado, evidenciándose una vez más una franca parcialización a favor de los querellantes.
Finalmente señaló que la propiedad inmueble donde acontecieron los hechos era una propiedad rústica que constituía solar campesino por lo que es inembargable e imprescriptible y constituye su patrimonio familiar, lo que hace imposible que un tercero le dispute el dominio y posesión convirtiendo en imposible la comisión del delito de despojo menos la perturbación de posesión.