SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1380/2004-R
Fecha: 20-Ago-2004
III.2.
III.2. Respecto a la actuación del co-recurrido Juez Séptimo de Partido en lo Penal no es evidente que éste no cumplió con su obligación de revisar y corregir las nulidades y verificar la existencia de prueba para que se dicte una Sentencia condenatoria contra el recurrente, pues de la revisión de obrados se establece que sólo la querellante Marina Siles de Shigler interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, lo que motivó que el expediente sea remitido previo sorteo al Juez de Partido co-recurrido, ante quien la apelante se apersonó pero al mismo tiempo retiró su apelación por lo que la citada autoridad judicial dictó la Resolución 22/2004 de 10 de febrero, disponiendo la devolución de obrados ante el Juez de origen, de modo tal que la competencia del Juez de apelación, nunca se abrió para resolver el fondo de la apelación al haber sido esta retirada o desistida, lo que impidió que hiciera uso de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial concordante con el art. 247 del Código de procedimiento penal de 1972. Por lo mismo, la Resolución referida no podía ser impugnada a través del recurso de casación, motivo por el cual el Juez co-recurrido rechazó el recurso correctamente, con cuya determinación se notificó legalmente a las partes.
De lo expresado se establece que las actuaciones de los jueces recurridos en la tramitación del proceso penal seguido contra el recurrente estuvieron sometidas a la ley sin haber incurrido en ninguna violación a los derechos y garantías denunciados, por el contrario, de los datos del expediente se tiene evidencia que el actor ejerció de manera irrestricta su derecho a la defensa y que la negligencia en la presentación extemporánea del recurso de apelación de la Sentencia no puede pretender subsanarla por esta vía, dado el carácter subsidiario del amparo.