SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1385/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1385/2004-R

Fecha: 30-Ago-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 19 de julio de 2004 (fs. 79 a 86 vta.), los recurrentes  aducen que dentro del proceso penal que se  les sigue a querella de Sixto Quispe Condori, por el supuesto delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, la Jueza de Pucarani a solicitud del representante del  Ministerio Público, Rogelio Ticona Ticona, emitió la Resolución 09/04 de 19 de marzo de 2004 por la que dispuso  su detención preventiva en el penal de San Pedro, Resolución que fue confirmada por los vocales de la Sala  Penal Tercera, sin tomar en cuenta los argumentos expuestos en la audiencia cuando en función a su jerarquía tenían la obligación de ver con detenimiento lo resuelto por el inferior.

Refieren que los hechos acontecen como consecuencia  a que el 10 de enero de 2000 y 21 de mayo de 2001, en calidad de concejales firmaron un acuerdo político de gobernabilidad nombrando como Alcalde por la gestión 2002-2003 a Sixto Quispe Condori, (querellante) y a Mario Limachi Corani, por la gestión 2003-2004, para lo cual firmaron las renuncias respectivas, con el fin de viabilizar la elección del siguiente. Sin embargo, Sixto  Quispe Condori,  con el fin de prorrogarse en su gestión, presentó querella atribuyéndoles los ilícitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, por el que el Fiscal con una celeridad inusual, informó a la autoridad jurisdiccional el inicio de las investigaciones, y los notificó a través de una tercera persona con el mandamiento de comparendo, afrontando  esa ignominiosa  denuncia lo único que ganaron es que los encarcelen por medio de un ilegal procedimiento.

Señalan que el referido Fiscal, ordenó su detención indebida aduciendo que no entregaron la carta original de  renuncia del Alcalde y emitió la Resolución 10/04 de 6 de febrero de 2004, imputándolos por el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el art. 160 del Código penal (CP), remitiéndolos a  disposición de la Jueza de Pucarani, que  a su vez emitió la Resolución 01/04 de 7 de febrero de 2004, por la que les aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la obligación  para presentarse los días martes ante el Fiscal y el primer martes 10 de febrero del mismo año entregar la carta original de renuncia del ex Alcalde, presentación de dos garantes solventes y arraigo.  Continúan refiriendo  que en ese ínterin interpusieron  recurso de hábeas corpus  contra el Fiscal referido que fue declarado procedente y aprobado mediante SC 0362/2004-R, con el fundamento que el fiscal actuó de forma arbitraria  y que no hubo resistencia a la presentación del documento requerido pues había imposibilidad de presentarlo y que además se informó donde podía ser requerido. Alegan que de ello se infiere que su detención preventiva es  arbitraria, que no se  valoró la pericia grafotécnica, que determinó la autenticidad de la firma y rúbrica del  ex alcalde Sixto Quispe Condori,  que  el informe 055/04 no fue firmado por el  capitán Contreras sino por otro funcionario que le puso la “p” (sic.) por delante, lo mismo hicieron con la providencia del My. Gary Omonte y el oficio 023/04 de marzo de 2004, que esas irregularidades demuestran que el informe grafotécnico fue utilizado para imputarlos y privarlos de su libertad.