SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1385/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1385/2004-R

Fecha: 30-Ago-2004

III.1.

III.1. En autos la Jueza de Instrucción en lo Penal de Pucarani, dictó la Resolución 09/2004, de 19 de marzo, disponiendo la detención preventiva de los recurrentes, a solicitud del Fiscal en audiencia que requirió porque se proceda a su detención preventiva, en vista de presentarse los presupuestos previstos en los arts. 233 y 235 incs. 1 y 2) del CPP, modificado éste último por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que determina la procedencia de la detención preventiva, la juzgadora valoró las pruebas aportadas en audiencia y fundamentó debidamente su resolución, cuando señala que formó su convicción de que los imputados son con probabilidad autores del hecho atribuido en consideración a que la carta objeto del supuesto delito que se les incrimina se encontraba en su poder y que ocultaron maliciosamente la documentación del Municipio, que no tienen domicilio conocido y que existe voluntad de no someterse al proceso, que por otra parte los mismos han vertido serias amenazas contra el personal del Juzgado y que influirá ilegal e ilegítimamente en jueces, fiscales y funcionarios del sistema de administración de justicia, valoración que es atribución privativa de dicha autoridad jurisdiccional; resolución que fue confirmada en apelación por los vocales recurridos, al evidenciar que la Jueza aplicó correctamente  las normas inherentes al caso.     

De obrados se evidencia que si bien el representante del Ministerio Público, a tiempo de presentar su imputación formal solicitó  la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, tal determinación  fue modificada en audiencia en la que requirió fundadamente, que la autoridad jurisdiccional aplique la detención preventiva de los imputados, al presentarse los presupuestos previstos en los arts. 233 y 235 incs. 1 y 2) del CPP, referidos anteriormente, lo que  fue  valorado  por  la Juzgadora, además que dicha privación de libertad fue pedida por la parte denunciante en la referida audiencia. Por ello escuchada la exposición de las partes y previa la valoración de los antecedentes procesales y elementos probatorios presentados, la autoridad demandada dispuso la detención preventiva de los ahora recurrentes como medida cautelar de carácter personal, observando la normativa citada, por lo que dictó la  Resolución impugnada debidamente fundamentada haciendo referencia a los hechos, pruebas y elementos de juicio que la llevaron a asumir tal determinación, lo que  de ninguna manera implica vulneración de los derechos argüidos por los recurrentes, toda vez que obró conforme a las normas previstas para el caso, estableciendo del mismo modo la concurrencia del riesgo de obstaculización del proceso, de manera que la Jueza  recurrida  sólo ha cumplido la ley sin haber vulnerado ningún derecho de los  recurrentes, quienes pueden volver a solicitar  la cesación de su detención preventiva  conforme a lo previsto por el art. 239.1) del CPP, toda vez que por determinación del art. 250 del mismo cuerpo legal,  el Auto que impone una medida cautelar o la rechaza  es revocable o modificable, aún de oficio.