SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

a)

El recurso se interpone contra Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y: a) se anule la Sentencia 31/2003 correspondiente al Exp. 391/99 del Juzgado de Partido Décimo Primero en lo Civil y Comercial; b) se anule el Auto de Vista 145 dictado por la Sala Civil Segunda y registrado en el Libro de Tomas de Razón 01/157; c) se ordene a los vocales recurridos para que conforme al ejecutoriado e irrevisable Auto de Vista 229 registrado en el Libro de Tomas de Razón 1/231 procedan a dictar nuevo auto de vista enmarcado en la previsión procesal y constitucional de que causas similares deben merecer iguales resoluciones.

Hugo Adolfo Lang Konig en representación de Luis Fernando Calvo Unzueta, Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, en su condición de tercero interesado (fs. 274 a 275 vta.) manifiesta lo que sigue: a) el recurso interpuesto, tiene orígenes en un proceso ejecutivo; b) la condición de deudor del ahora recurrente está demostrada en el instrumento público 1187/95 de 7 de diciembre de 1995, en el cual, si bien el recurrente ha subrogado la deuda, sin embargo, no se ha liberado en forma expresa conforme dispone el art. 395 del Código civil (CC), persistiendo en caso de incumplimiento su condición de deudor original; c) en el presente caso, el recurrente acudió a las excepciones que le franquea la ley, sobre las cuales las autoridades competentes se han pronunciado, rechazándola en primera instancia y ratificando la sentencia en segunda instancia, de donde se colige que la calidad de deudor subsidiario del recurrente persiste al no estar expresamente señalado, como es el caso del recurrente; d) el amparo constitucional no es sustitutivo de otros procesos que el recurrente pudiera interponer, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso, al habérsele permitido al recurrente utilizar todos los recursos de ley y, sobre todo teniendo el mismo la facultad de acudir a la vía ordinaria dentro del plazo de ley, además de no existir violación alguna a sus derechos.