SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

III.3.

III.3. Es preciso recordar que por previsión expresa del art. 19.IV de la CPE se “(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados(...)”, de lo que se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

En el caso que se examina, de antecedentes se establece, que el recurrente , en los procesos que motivan este recurso, asumió su defensa sin restricción alguna; sin embargo, si considera que existieron irregularidades en la tramitación de los mismos o que las autoridades demandadas, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 145 de 29 de marzo de 2004 que confirmó la Sentencia 31/03 de 8 de mayo de 2003 que declaró improbada en todas sus partes la excepción de impersonería en el demandado,  incurrieron en omisiones o irregularidades, el recurrente podrá  acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, y que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, el que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia, instancia en la que el ejecutado puede impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos. Que el recurso de amparo, por su carácter  subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados, circunstancia que determina la improcedencia del amparo interpuesto, en virtud de la previsión contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que el amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

Así se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal, tal como dispone la SC 1062/2003-R, de 29 de julio, al señalar: “(...) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (...), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (...)” (SC 0941/2004-R).