SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que los instrumentos públicos 1157/95 y 1187/95, base de ejecución de los procesos 418/99 y 391/99 seguidos en su contra, en cuanto a su contenido, objeto y causa son idénticos, al haberse dado la conversión de carta de crédito a préstamo de dinero, sustitución de deudor, modificación del plazo, constitución de garantía hipotecaria y garante personal brindados por el nuevo deudor; dictada que fue la Sentencia 322/2000 por la Jueza de Partido Cuarta en lo Civil y Comercial fundando su convicción jurisdiccional de probanza de la excepción de impersonería opuesta por su persona como co-ejecutado, que conforme al art. 325 del CC, al haber aceptado BIDESA a Isaac Vidal Apaza Mamani como nuevo deudor así como haber aceptado la garantía hipotecaria ofrecida por éste y a su garante personal, su persona quedó definitivamente liberada de la obligación originaria de la Carta de Crédito 691/94; Sentencia que apelada fue confirmada por la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- mediante Auto de Vista 229/2001, puntualizando que Isaac Vidal Apaza Mamani se subrogó la suma de $US11.550.- que por una línea de crédito tenía pendiente de pago su persona -recurrente-, convirtiéndose el primero como nuevo deudor de las obligaciones emergentes y por tanto su persona no tenía personería para ser demandado; asimismo, señala que si bien la subrogación se produce en cuanto al acreedor, no es menos cierto, que lo pactado allí es ley entre partes conforme al art. 519 del CC. Esa Resolución fue aceptada y consentida como verdad jurídica por BIDESA, toda vez que en su condición de demandante, no utilizó ningún recurso para modificarla, alcanzando ejecutoria y adquiriendo calidad de cosa juzgada. No obstante esta situación, de manera ilegal, la Sentencia 105/2001 dictada por el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil y Comercial declaró improbada la excepción de impersonería que interpuso, sin expresar fundamento jurídico alguno; por lo que apelada que fue dicha Sentencia, fue resuelta por la Sala Civil Primera anulando la Sentencia apelada por ilegal, toda vez que el Juez a quo no había fundamentado la excepción de impersonería en el demandado; sin embargo, el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil y Comercial incurriendo en la misma ilegalidad que motivó la anulación señalada, pronunció nueva Sentencia, afectada del mismo vicio que la anterior con las  agravantes de no mencionar la planteada excepción de impersonería en el demandado, sino en el demandante (inexistente en el proceso); además de no considerar el pronunciamiento previo en causa similar, pronunciando fallo contradictorio y declarando no haberse aportado prueba en pro de la excepción planteada; disponiendo de manera ilegal y arbitraria, la prosecución de la causa hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse; Resolución esa que apelada, fue resuelta por los vocales recurridos mediante Auto de Vista 145/2004 -ahora impugnado- olvidando comprobar si la omisión extrañada fue subsanada, además, de guardar silencio respecto a la obligación del Juez de pronunciarse fundadamente respecto a la planteada excepción de impersonería en el demandado; contradiciendo por último, su propia Resolución y fundamentos jurídicos y doctrinarios expresados en el Auto de Vista 229/2001 que cuenta con autoridad de cosa juzgada, el mismo que fue pronunciado por los mismos vocales ahora recurridos. En consecuencia, por el pronunciamiento de fallos contradictorios emitidos frente a dos controversias que tienen por fuente de litigio un mismo documento -carta de Crédito 691/94-, considera que se le habrían restringido y suprimido sus derechos a la seguridad jurídica, defensa y al debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.