SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

III.2.

III.2. En el caso de examen, se establece que las problemáticas jurídicas abordadas por la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- tanto en el Auto de Vista 229 de 11 de junio de 2001, como el Auto de Vista 145 de 29 de marzo de 2004, además de confirmar las Sentencias que declaran probadas las demandas ejecutivas planteadas, están referidas al análisis y resolución de la excepción de impersonería opuesta por Miguel Crespo Suárez -ahora recurrente-; sin embargo, es preciso dejar establecido que en realidad lo que el recurrente pretende a través del presente recurso, es revisar la valoración  de prueba efectuada en el proceso ejecutivo seguido por el Intendente Nacional del BIDESA en liquidación contra Isaac Vidal Apaza Mamani, Miguel Crespo Suárez -recurrente- y Lidio Félix Orellana Vallejos por cobro de $US8.221.-; en el que el ahora recurrente opuso excepción previa de falta de personería en el ejecutado, la misma que  fue declarada improbada por el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil y Comercial mediante Sentencia 31/03 de 8 de mayo de 2003, Resolución que en grado de apelación fue confirmada por la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- mediante Auto de Vista 145 de 29 de marzo de 2004; pretensión que no es viable, por cuanto la facultad de valoración de la prueba, es privativa de las autoridades judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha adoptado ese criterio de manera uniforme y reiterada en sus fallos, estableciendo que no se puede revisar la valoración de pruebas efectuadas por los jueces en procesos judiciales a través de sus decisiones por ser competencia privativa de los órganos jurisdiccionales, vale decir, que conforme lo sostiene la SC 1062/2003-R, de 29 de julio: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.

En este contexto, se entiende que la valoración de las pruebas aportadas en un proceso ejecutivo civil para el análisis de las excepciones opuestas previstas en el art. 507 del Código de procedimiento civil (CPC) es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; lo que significa, que cuando se cuestiona la improcedencia de la excepción de falta de personería en el ejecutado, por diferentes hechos o circunstancias, debe hacérselo ante el juez competente, por ser el llamado por ley, para valorar la prueba y determinar en Sentencia lo que corresponda en derecho, decisión que puede ser modificada  en  grado de apelación tratándose de  proceso ejecutivo, conforme lo previsto en el art. 31.I y II de la LAPCAF, salvándose el derecho de las partes (ejecutante o ejecutado) a promover, el proceso ordinario previsto por el art. 28 de esta Ley, modificatorio del art. 490 del CPC, orientado también a modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo.