SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2004 (fs. 247 a 252), el recurrente asevera que los instrumentos públicos 1157/95 y 1187/95, base de ejecución de los procesos 418/99 y 391/99 seguidos en su contra, en cuanto a su contenido, objeto y causa, son idénticos, al haberse dado la conversión de carta de crédito a préstamo de dinero, sustitución de deudor, modificación del plazo, constitución de garantía hipotecaria y garante personal brindados por el nuevo deudor; asimismo, la fuente de su constitución es la Carta de Crédito 691/94 que suscribió su persona con el Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) por la suma original de $US181.259,16.-.

Señala que la Sentencia 322/2000 dictada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial, fundó su convicción jurisdiccional de probanza de la excepción de impersonería opuesta por su persona como co-ejecutado en que, conforme al art. 325 del Código civil (CC), al haber aceptado BIDESA a Isaac Vidal Apaza Mamani como nuevo deudor así como haber aceptado la garantía hipotecaria ofrecida por éste y a su garante personal, su persona quedó definitivamente liberada de la obligación originaria de la carta de crédito 691/94; Sentencia que en grado de apelación fue confirmada por la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- mediante Auto de Vista 229/2001, puntualizando que Isaac Vidal Apaza Mamani se subrogó la suma de $US11.550.- que por una línea de crédito que tenía pendiente de pago su persona -recurrente-, convirtiéndose el primero como nuevo deudor con las obligaciones emergentes y por tanto su persona no tenía personería para ser demandado; que si bien la subrogación se produce en cuanto al acreedor, no es menos cierto, que lo pactado allí es ley entre partes conforme al art. 519 del CC. Agrega que esa Resolución fue aceptada y consentida como verdad jurídica de la litis por BIDESA, toda vez que dicha entidad, en su condición de demandante, no utilizó ningún recurso para modificarla, con lo cual, alcanzó ejecutoria y goza de la calidad de cosa juzgada.

Asimismo, señala que de manera ilegal, la Sentencia 105/2001 dictada por el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil y Comercial, declaró improbada la excepción de impersonería que interpuso, sin expresar fundamento jurídico alguno; por lo que apelada que fue dicha Sentencia, fue resuelta por la Sala Civil Primera anulando la Sentencia apelada por ilegal, toda vez que el Juez a quo no había fundamentado la excepción de impersonería en el demandado; sin embargo, el nuevo Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil y Comercial incurriendo en la misma ilegalidad que motivó la anulación señalada, volvió a pronunciar Sentencia, afectada del mismo vicio que la anterior con las  agravantes de no mencionar la planteada excepción de impersonería en el demandado, además de expresar argumentos jurídicos referidos, solamente, a la excepción de impersonería en el demandante (excepción inexistente en el proceso); sin tomar en cuenta que dicho Juez, estaba actuando por mandato del Auto de Vista que anuló la anterior Sentencia por falta de fundamentos jurídicos respecto de la excepción de impersonería en el demandado.

Refiere que, no obstante haber aportado en calidad de prueba, tanto la Sentencia 322 pronunciada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil como el Auto de Vista 229 de la Sala Civil Segunda - ahora recurrida- que declararon y confirmaron la probanza de su excepción de impersonería en el demandado, el nuevo Juez, sin considerar el pronunciamiento previo en causa similar, pronunció fallo contradictorio; declarando no haberse aportado prueba en pro de la excepción planteada; disponiendo de manera ilegal y arbitraria, la prosecución de la causa hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse; resolución esa que apelada, fue resuelta por los vocales recurridos mediante Auto de Vista 145/2004 -ahora impugnado- olvidando comprobar si la omisión extrañada fue subsanada, además, de guardar silencio respecto a la obligación del Juez de pronunciarse fundadamente respecto a la planteada excepción de impersonería en el demandado; contradiciendo por último, su propia Resolución y fundamentos jurídicos y doctrinarios expresados en el Auto de Vista 229/2001 que cuenta con autoridad de cosa juzgada, el mismo que fue pronunciado por los mismos vocales ahora recurridos.