SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1396/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1396/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

a)

En su informe corriente de fs. 203 a 205,  los recurridos señalan lo que sigue: a) el actor fue procesado por el Tribunal Disciplinario de la provincia Cercado de conformidad a lo que establece el DS 25273 de 8 de enero de 1999, habiéndose dictado un fallo favorable al recurrente, pero en revisión se detectaron fallas procedimentales, como el hecho de que la apertura de ese proceso se efectuó a los cinco días de recibida la denuncia y no así a los tres días,  como exige el art. 22 inc. a) del DS 26237, por lo que  se procedió a anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el momento en que se inicie un nuevo proceso disciplinario respetando los términos procesales; b) esa determinación la asumió el Director del SEDUCA, con la facultad otorgada por el art. 31 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, a lo que se añade que por mandato del art. 3 inc. 1) del Código de procedimiento civil (CPC), los jueces y tribunales deben cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; c) el actor afirma que el DS 26237 no contempla la instancia de revisión, sino sólo los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, es el DS 23968 la norma especial que debe ser aplicada preferentemente en la carrera docente, mientras que el DS 26237 rige en el sector educativo sólo para la carrera administrativa, considerando si esos funcionarios son institucionalizados o interinos, pero el recurrente está dentro del ámbito del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias y del DS 23968, por lo que no puede pretender que se apliquen los arts. 23 al 25 del DS 26237;  d) el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de la provincia Cercado solamente aplicó el art. 22 incs. a), b) y c) del DS 26237 en lo concerniente a los plazos a los que debe sujetarse el proceso disciplinario, pero cometió el error de utilizar el inciso a)  de ese artículo para disponer la apertura de la causa a los cinco días de recibida la denuncia; e) el recurrente estuvo suspendido  durante veinte días con goce de haber, y continúa prestando servicios con normalidad como director y profesor, percibiendo regularmente sus haberes, por lo que no existe violación a los derechos a los que se hace referencia.