SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1402/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1402/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

1)

El ex Fiscal de Distrito Mario Montaño Pereira, en el escrito de fs. 105 a 107, señala: 1) al revocar la resolución de sobreseimiento obró conforme a lo señalado por el art. 324 del CPP, habiéndose determinado como fundamento de la revocatoria que el ahora recurrente era el conductor del automóvil que protagonizó el accidente, consiguientemente participó del hecho de tránsito, lo que fue corroborado por los testigos; 2) no ha suprimido la garantía de la presunción de inocencia, toda vez que la resolución fue pronunciada dentro de la etapa preparatoria, además de que tal presunción permanece intacta hasta que se dicte sentencia; 3) el art. 324 del CPP y 41.15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) le obliga a pronunciarse ante la impugnación de un sobreseimiento sea por la ratificación o revocatoria, por lo que su actuación no puede ser considerada como un acto ilegal; 4) el recurrente no ha precisado los derechos vulnerados, incumpliendo lo señalado por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que amerita la improcedencia del recurso.

El Fiscal de Distrito a.i. en el escrito de fs. 109, expresa: 1) si bien el art. 324 del CPP establece el término de cinco días para interponer la impugnación al sobreseimiento, también es cierto que en tal caso se deben remitir de oficio los antecedentes a conocimiento del superior jerárquico para que se pronuncie al respecto, por lo que lo sustentado por el recurrente carece de relevancia y no guarda relación con la garantía constitucional de presunción de inocencia, además de que en la vía judicial se aclaró y definió lo referente a la fecha de presentación de la impugnación; 2) no existe resolución de recusación en contra del Fiscal Randolf Montaño, y que el hecho de que haya ordenado la remisión de antecedentes ante el superior jerárquico resulta ser un acto de mero trámite que no define la situación jurídica de las partes, debiéndose tomar en cuenta además el principio de unidad del Ministerio Público; 3) el recurrente esperó la iniciación del juicio oral para presentar su amparo, demostrando así una actitud dilatoria que perjudica el desempeño de las actividades al Ministerio Público.

El Fiscal de Materia Mario Chambi en su informe escrito de fs. 110 a 113, refiere: 1) el recurrente protagonizó un  hecho de tránsito en el que Eddy Cramer Beltrán resultó con lesiones gravísimas, siendo declarado con incapacidad permanente absoluta; 2) la resolución de sobreseimiento a favor del recurrente fue revocada y se dispuso acusación en su contra; 3) de acuerdo a los libros de recepción de memoriales, la impugnación de la parte civil fue presentada el 3 de enero, habiendo el recurrente presentado fotocopias de un segundo libro de remisión de memoriales ante personeros de investigación de las Divisiones de Tránsito; 4) respecto al Fiscal Randolf Montaño, simplemente se presentó en su contra un memorial dirigido a frenar la investigación, sin que exista resolución de recusación, por lo que su actuación es válida, habiendo dispuesto la remisión de los antecedentes al Fiscal de Distrito, porque en esa fecha salió de vacaciones; 5) el recurrente enterado de la presentación de la impugnación, presentó de su parte otro memorial oponiéndose a los argumentos de contrario, sin observar nada; 6) su autoridad advertido de su error de informar al Juez Cautelar sobre la no existencia de impugnación, siendo ello subsanable, solicitó a dicha autoridad deje sin efecto el archivo de obrados, lo que fue resuelto favorablemente sin que se haya apelado.