SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1402/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1402/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

III.1

III.1          En primer término respecto a la denuncia del recurrente relativa a la fecha de presentación del memorial de impugnación, el cual afirma se lo hizo “aparecer” en forma inexplicable y concluye señalando que en definitiva la referida impugnación “jamás existió”, corresponde señalar que toda irregularidad que se hubiere presentado sobre el particular debió ser reclamada oportunamente ante el Juez Cautelar, el que según lo ha establecido este Tribunal en la SC 865/2003-R de 25 de junio, “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, (…) tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.” En ese mismo sentido las SSCC 0865/2003-R y 1284/2003-R, entre otras.

         Dicho entendimiento corresponde ser aplicado al presente caso, máxime cuando el Juez Cautelar ya había dispuesto el archivo de obrados, por lo que al haber dado curso a la solicitud del Fiscal para que se deje sin efecto su proveído de 6 de enero, el recurrente contra la providencia correspondiente pudo interponer el recurso de reposición previsto por el art. 401 del CPP, o apelación en caso de que se hubiera dictado un auto interlocutorio. Al no haberlo hecho, dejó precluir su derecho, no pudiendo salvar su negligencia con la interposición del presente amparo que por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la ley en defensa de los derechos que se estiman vulnerados. Por el contrario, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que el recurrente en conocimiento de la objeción formulada en contra de la resolución de sobreseimiento se apersonó ante el Fiscal de Materia pidiendo sea desestimada y solicitando que el Fiscal de Distrito señale audiencia para su consideración, sin que en ningún momento haya cuestionado su presunta presentación extemporánea, lo cual recién hizo, luego de conocer que la resolución del Fiscal de Distrito le era adversa.

         De la misma forma, respecto a la actuación de un Fiscal que supuestamente se encontraba recusado y respecto a la dilación en la emisión de la resolución por parte del Fiscal de Distrito, debió acudir ante el Juez Cautelar si consideraba que se habían lesionado sus derechos y que no se estaba cumpliendo el procedimiento señalado por ley.