1416/2004-R, de 1 de septiembre de 2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1416/2004-R, de 1 de septiembre de 2004

Fecha: 09-Sep-2004

     FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

    Sucre,  9 de septiembre  de 2004

Expediente:                        2004-09140-19-RAC

Sentencia Constitucional: 1416/2004-R, de 1 de septiembre de 2004

Partes:                              Lourdes Picha Pareja contra Jorge Adhemar G. Director  Ejecutivo  de  la  Pastoral-Social Caritas (PASCAR)

Distrito:                             Chuquisaca

Magistrada:                       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

1.      La recurrente arguye que el demandado ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la seguridad social y ha desconocido la protección estatal de la maternidad, al haberla despedido  en forma ilegal de la entidad, con el argumento de haber concluido el plazo del contrato, atribuyéndole además actos dolosos, sin ser sometida a proceso administrativo interno para esclarecer esa acusación, y sin tomar en cuenta los cuatro años de trabajo que prestó ininterrumpidamente.

2.      La SC 1416/2004-R, de 1 de septiembre, aprueba la improcedencia decretada por la Corte de amparo, fundándose en que la recurrente comunicó su estado de embarazo después del vencimiento del término del contrato y luego de ser informada de su retiro, por lo que habría “permitido” el vencimiento de dicho  contrato. Expresa la citada Sentencia que la omisión de no haber comunicado su embarazo no puede ser suplida por el amparo constitucional, dado que para el cumplimiento de  lo dispuesto por la Ley 975, el embarazo de la mujer debe ser de conocimiento de la entidad estando vigente la relación laboral.

3.      En el caso de autos, es cierto que la recurrente suscribió un contrato a plazo fijo con PASCAR Sucre, del 1 de agosto de 2003 al 31 de diciembre del mismo año, y  antes de su conclusión se encontraba en estado de gestación, situación que si bien no la comunicó a la entidad antes del 31 de diciembre referido, al ser informada de su retiro en 5 de enero de 2004 luego del receso de fin de año decretado por la entidad,  por nota de 15 de enero, la recurrente solicitó su reincorporación adjuntando el certificado médico que acredita su estado de embarazo -a esa fecha- de 13 semanas aproximadamente, siendo negada su solicitud por el ahora recurrido Director Ejecutivo de PASCAR Sucre, con el argumento de que ya había concluido su relación laboral, sin considerar que su embarazo se produjo cuando estaba vigente el contrato de trabajo.

A falta de una norma expresa sobre tal situación, es preciso hacer referencia a lo dispuesto por el art. 68 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), aprobado por Decreto Supremo 5315, de 30  de septiembre de 1959,  que establece  que: “La trabajadora cesante de una actividad sujeta al campo de aplicación del Código, así como la esposa o conviviente de un trabajador cesante, tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de maternidad, siempre que los servicios médicos de la Caja constaten el estado de gravidez en el lapso de dos meses a contar de la fecha de retiro del trabajador y que las demás condiciones establecidas en el artículo 66 sean llenadas...”. Así como lo previsto por el  art. 25 del Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975, en concordancia con la anterior norma dispone que la asegurada en baja  y la esposa o la conviviente del asegurado en baja, cuyo embarazo se inició antes de ella o en el transcurso del período de cesantía, tendrán derecho a la atención obstétrica durante el embarazo, el parto y el puerperio, disposiciones que si bien norman casos distintos al analizado, evidencian la voluntad del legislador para brindar protección a la maternidad (embarazo) en cualquier circunstancia.  

        

Dentro de ese contexto, se  tiene la Ley 975 que ordena la inamovilidad de la mujer trabajadora en período de gestación hasta un año de nacido el hijo o hija. Por ende, la constatación del estado de gravidez puede realizarse aún después de producirse el retiro -o el fenecimiento del plazo del contrato de trabajo- y hasta los dos meses siguientes.

En la especie -se reitera- la recurrente hizo conocer a la entidad demandada su estado de embarazo de 13 semanas por nota de 15 de enero de 2004,  después de  10 días en que verbalmente se le comunicó su retiro, no siendo atendido su pedido de reincorporación bajo los argumentos de haber fenecido su contrato, no haber dado a conocer su estado en vigencia del mismo y la existencia de presuntos hechos dolosos atribuidos a su persona.

En un asunto similar al presente, el Tribunal Constitucional ha declarado en su SC  601/2004-R, de  22 de abril:

“...el hecho de que la actora no hubiese comunicado de su embarazo en vigencia del contrato de trabajo -como sostiene la parte recurrida-, no resulta ser determinante ante la necesidad prioritaria de protección a la madre y al gestante; teniendo en cuenta, por los antecedentes expuestos, que ella ya estaba embarazada cuando aún se encontraba trabajando en la institución referida; consecuentemente, la autoridad recurrida no obstante haber tenido conocimiento del estado de embarazo de la actora, así sea 8 días después de la fecha de vencimiento del contrato, debió haber procedido a reincorporar a la actora a su fuente de trabajo, extremo que no aconteció, a pesar de los reiterados reclamos formulados por la gestante; cuya omisión, constituye un acto ilegal que lesiona los derechos fundamentales, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, por lo que corresponde brindar la tutela demandada” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En consecuencia,  en el caso objeto de  análisis, debió seguirse la línea jurisprudencial señalada toda vez que la protección de la mujer trabajadora  embarazada  no solamente incide en su propia salud y bienestar al recibir las prestaciones en especie del seguro de maternidad, sino que al  mantenerla en su  puesto  laboral, se está asegurando la continuidad de sus medios de vida, otorgándole -a ella y  al nasciturus-  la seguridad de contar con los  recursos  necesarios  para hacer frente los requerimientos del embarazo,  nacimiento y atención del  niño o niña  hasta el año de su nacimiento, que es cuando mayor cuidado y protección a la salud requieren propendiendo lograr -como obligación del Estado- un desarrollo  integral del ser humano, conforme al mandato del art. 193 de la Ley Fundamental que establece la protección de la maternidad como deber del Estado, motivos por los que la recurrente debió ser restituida a su  fuente de trabajo.

4.      Respecto a lo argüido por el recurrido en sentido de que la demandante debió agotar su reclamo ante la jurisdicción laboral, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implica para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, como en la SC 068/2003-R que señala: '... la Constitución Política del Estado mediante el art. 193 establece: El Matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1ro. de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas. (SC 505/00-R) (SC 632/2004-R, de 22 de abril).

5.      Conviene dejar claro, finalmente, que la  supuesta existencia de  denuncias por presuntos actos irregulares contra la  recurrente -aspecto que no  ha sido mencionado en los fundamentos de la SC 1416/2004-R-  tampoco es  motivo para dejarla cesante cuando está en período de gestación,  por cuanto este Tribunal en sus SSCC 389/2004-R y 1749/2003-R, ha definido que aún en casos en que existan resoluciones emitidas en proceso administrativos que dispongan  el retiro de la trabajadora, si ésta se encuentra embarazada (antes de la iniciación del proceso, se entiende), tal sanción deberá cumplirse cuando  el niño o niña cumplan un año de vida, de acuerdo a la Ley 975.

En base a la fundamentación jurídica precedente, la suscrita Magistrada considera que  el Tribunal Constitucional debió REVOCAR la Resolución emitida por la Corte de amparo, declarar procedente el mismo y disponer la inmediata restitución de la  actora a su puesto de trabajo.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

         

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