SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1408/2004-R
Fecha: 01-Sep-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Emergente de una invitación asumió el cargo de Vista III a.i. de la Aduana Nacional Regional Oruro; sin embargo por órdenes superiores fue destinado a la ciudad de Uyuni, donde cumplió sus funciones a cabalidad hasta que se cumplió su contrato el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que hizo la consiguiente entrega de todo lo que estaba a su cargo, pero el 22 de abril del año en curso, cuando se encontraba en la ciudad de Oruro en su fuente laboral, funcionarios policiales lo condujeron a la cárcel de “Cantumarca” cumpliendo un mandamiento de condena expedido por el Juez recurrido, quien había dictado Sentencia en un proceso penal que le siguió la Aduana Nacional Interior de Potosí por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de influencias en la actividad aduanera y cohecho pasivo tipificado en los arts. 176 y 177 de la Ley General de Aduanas (LGA) con relación a los arts. 145 y 146 del Código Penal (CP), en el que se le condenó a una pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión.
Señala que dicho proceso, se tramitó con una serie de vicios de nulidad puesto que no se le notificó con ningún actuado procesal, pese a que la parte querellante tenía pleno conocimiento de su domicilio; sin embargo primeramente se procedió a notificársele por edicto y luego mediante orden instruida en el domicilio de su esposa, en el que no vive desde hace dos años atrás, pues como demuestra por el memorial presentado ante el fiscal de Materia José Calle, hizo conocer el abandono de su hogar y su “acogimiento al hogar” de su madre en la calle Teniente Villa 97 entre Plaza Pagador y 6 de Octubre de la ciudad de Oruro, pero pese a ello fue declarado rebelde y se le designó defensora de oficio que en ningún momento asumió defensa, ya que simplemente se limitó a hacer acto de presencia. Al margen de ello, la ampliación del proceso que fuera requerida el 7 de mayo de 2001, se basó en prueba aportada por el Fiscal que fue obtenida en contravención a la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y las normas previstas por los arts. 13, 71 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vicio que tampoco fue observado por el recurrido a tiempo de dictar sentencia no obstante que las normas previstas por los arts. 1-3) y 87 del Código de procedimiento civil (CPC) aplicables por disposición de las previstas por el art. 355 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), se lo exigían, pero al no hacerlo vulnero sus derechos, los cuales pide sean reparados tal como se procedió en la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 111/1999-R, 322/1999-R y 103/2001-R.