SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2004-R

Fecha: 03-Sep-2004

art. 97 del CPP señala que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento

El art. 97 del CPP señala que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento. A cuyo efecto el fiscal como director de la investigación está compelido a disponer la citación personal del denunciado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, garantizando de ese modo su derecho a la defensa irrestricta, consagrado en el art. 16 de la CPE y sólo en caso de que aquel desobedezca la orden de citación, podrá librar mandamiento de aprehensión conforme lo dispone el art. 224 del CPP al respecto se tiene  la SC 327/2004-R, de 10 de marzo.

En el caso presente, la representada del recurrente fue aprehendida sin que  exista citación personal previa, pues no consta que la misma hubiera tenido conocimiento de la querella interpuesta en su contra, por lo que la fiscal recurrida al haber ordenado se expida el mandamiento de aprehensión ha  obrado al margen de lo previsto por los artículos citados, 94 y 224 del CPP, toda vez que tampoco justificó la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 226 del citado cuerpo legal, y  el hecho de haberla puesto a disposición del Juez Cautelar dentro de las veinticuatro horas, no la exime de responsabilidad del acto ilegal. Para que el fiscal expida el mandamiento de aprehensión conforme a lo previsto por el art. 224 del CPP, es requisito indispensable que la sindicada  sea citada personalmente y dicha orden sea desobedecida, lo que no ocurre en el caso presente, en el que el Investigador asignado al caso, representó que la  sindicada no fue habida, lo que demuestra que la misma no tuvo conocimiento efectivo de la querella en su contra,  por lo que en aplicación del art. 165 del CPP, la notificación debió realizarse por edictos en vista a que la sindicada no fue habida en ninguno de los domicilios que fue buscada. 

En cuanto al investigador recurrido al haber solicitado a la Fiscal se ordene la aprehensión de la sindicada, no ha obrado conforme a las normas citadas precedentemente, sin que el cumplimiento de la orden  de aprehensión emitida por dicha autoridad, lo exima de su responsabilidad, puesto que como funcionario policial con facultades para investigar tiene la obligación de conocer la normativa aplicable al caso.

Si bien la representada del recurrente, pudo  poner en conocimiento del Juez de Garantías durante la audiencia de medidas cautelares la falta de citación para que esa autoridad adopte las medidas correspondientes, esa omisión no hace improcedente el recurso, tomando en cuenta que en el hábeas corpus no es aplicable el principio de subsidiariedad por lo que no es indispensable el agotamiento de los recursos como señala la amplia jurisprudencia al respecto, SSCC 542/2004-R,470/2004-R, 484/2003-R, entre otras.