SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1434/2004-R
Fecha: 07-Sep-2004
III.2.
III.2. En la problemática examinada se constata que el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Ordenanza Municipal 050/95 de 27 de septiembre de 1995, que dispuso la expropiación de los terrenos comprendidos en la Unidad Vecinal 42, Manzana 20, con una superficie de 4.420 m2, por necesidad y utilidad pública, dentro de los que se encuentra la propiedad de los ahora recurrentes, siendo aplicable en este caso al procedimiento administrativo de expropiación la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) de 10 de enero de 1985, en observancia de lo dispuesto por el art. 3 de las disposiciones transitorias de la Ley de Municipalidades, en virtud de que el trámite fue iniciado en su vigencia.
Consecuentemente el art. 87 de la citada Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) determina que en caso de no ejecutarse la obra o de no haberse pagado o compensado el precio de la expropiación en un plazo que no deberá exceder de dos años, la Municipalidad revertirá al propietario el bien expropiado, previo pronunciamiento de una Ordenanza que justifique la anulación del proyecto. De ese modo el legislador estableció un plazo máximo en el que la Alcaldía debe ejecutar la obra de interés público y realizar el pago al afectado, caso contrario, la disposición manda a la Alcaldía revertir al propietario el bien expropiado previa anulación del proyecto mediante una Ordenanza Municipal, naciendo de ese modo una obligación legal para la Alcaldía pues la norma citada no es potestativa sino imperativa.
Ahora bien, no obstante haberse dictado la Ordenanza Municipal 050/95 de expropiación, desde su emisión transcurrió superabundantemente el plazo establecido por el art. 87 de la LOM, sin que el municipio haya ejecutado la obra ni pagado el precio no obstante el reclamo de los recurrentes, quienes incluso iniciaron un trámite administrativo el año 2000, en el que finalmente la Comisión de Desarrollo Institucional y Constitución elevó el informe 070/2003 de 9 de junio, sugiriendo al Concejo Municipal derogue la Ordenanza Municipal 050/95, restituyendo los terrenos afectados a dominio originario de los impetrantes expropiados. Informe considerado por el pleno del Concejo en la sesión ordinaria de 9 de diciembre de 2003, donde se lo sometió a votación y como no se obtuvo el número necesario de votos fue rechazado sin resolverse expresamente la solicitud de los recurrentes, a quienes posteriormente se les devolvió todos sus documentos indicando que su petición fue rechazada, sin que exista ninguna resolución o constancia de tal extremo.
En consecuencia, evidenciándose que la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra no canceló el precio por la extensión de terreno expropiado a los recurrentes, por cuya razón no se suscribió la minuta, y por ende no se perfeccionó su derecho propietario, cuando han transcurrido más de 8 años desde el pronunciamiento de la Ordenanza, situación que se agrava al no pronunciarse sobre la nulidad de la misma pese a la determinación imperativa contenida en el art. 87 de la LOM.
La actitud del Concejo Municipal, constituye un acto ilegal que no solo origina inseguridad en los actores sino fundamentalmente restricción de su derecho a la propiedad, pues en el transcurso de más de ocho años los recurrentes, propietarios de terrenos cuya expropiación fue dispuesta, no han podido ejercer ese derecho reconocido por los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado, para usar, gozar y disponer legítimamente de su propiedad, lo que determina se le otorgue la tutela solicitada.