SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1442/2004-R
Fecha: 06-Sep-2004
a)
Describe las siguientes irregularidades en el procesamiento a que fue sujeto: a) no le citaron debidamente con ninguno de los Autos de Procesamiento Disciplinario dictados, enterándose del proceso recién el 10 de febrero de este año, ni con la Resolución final dictada, vulnerando las normas previstas por los arts. 120 y 128 del Código de procedimiento civil (CPC) y 24 inc. b) de la RS 212414; b) tampoco se dio apertura ni clausura al periodo de prueba, que debería haber durado veinte días, según lo dispuesto por las normas previstas por el art. 24 inc. c) de la mencionada Resolución Suprema, por lo que no se tomó en cuenta la prueba que presentó; c) no se le tomó declaración informativa, violando el inc. b) de la referida norma y el derecho a ser oído, consagrado por el precepto del art. 16.IV de la CPE; d) la Resolución 03/2003, fue dictada después de mucho tiempo (no señala fecha) vulnerando el plazo de cinco días otorgado por las normas previstas por el inc. e) del artículo citado anteriormente, y anula obrados por excusas y recusaciones de forma nominal; e) formulada su apelación dentro de término el Tribunal no se pronunció, remitiendo los obrados solo en revisión ante el Servicio Departamental de Educación, lo que impidió que conozca los actuados en esa fase del proceso; dictándose la Resolución 12/2003 de 21 de noviembre de 2003, pese a que la Resolución del Tribunal distrital fue dictada el 8 de septiembre de 2003, incumpliendo de esa manera las normas previstas por el art. 26 de la RS 212414 que dispone un plazo de quince días para tal acto; pero además de ello, fue un fallo violatorio de las obligaciones emergentes para los tribunales de segunda instancia, por cuanto no corrigió los errores de procedimiento como era su obligación de acuerdo con el precepto del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Roberto Huayta Chui, Director Departamental del SEDUCA de La Paz; solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) su restitución inmediata al cargo de Director del Centro Integrado Huayna Potosí y pago de sus sueldos y bonos suprimidos; b) la imposición de costas, daños y perjuicios.
El recurrido presentó informe escrito que cursa de fs. 447 a 449 leído y ratificado en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) el recurrente fue destituido como emergencia de un proceso disciplinario llevado en su contra, por la comisión de actos de corrupción como hacer figurar en planillas a personas que no trabajaron nunca, como su dueña de casa y su hija que incluso presentó un título de maestra falso, abandono de funciones y otros más, proceso llevado a cabo en plena observancia de las normas aplicables; b) existe confusión en cuanto a los límites entre los municipios de Pucarani y Batallas, por lo que las unidades educativas dependen en la infraestructura del primero y en lo técnico y administrativo del segundo de ellos; c) no es evidente que se lo haya procesado por dos tribunales, puesto que el primero de ellos y sus actos quedaron sin efecto por la impugnación realizada por las autoridades del lugar, según consta en la prueba adjunta al informe; d) no son ciertas las denuncias en sentido de que no se citó al recurrente, pues consta su notificación con el Auto Inicial del Proceso, y con el decreto para que preste su declaración, no habiéndose presentado el propio recurrente, quien asumiendo su defensa pidió la preclusión del proceso amparado en las normas previstas por el art. 29 y 30 del DS 23968, y 23 y 24 de la RS 212414; e) se respetó los plazos establecidos para el periodo probatorio, otorgándosele plenas facultadas para que conozca toda la prueba producida, no existiendo ningún actuado secreto como manifiesta en el recurso, siendo falso que no se le haya entregado fotocopias del expediente cuando las pidió; y f) las normas a las que se alude de infringidas del procedimiento civil y penal, no son aplicables al procesamiento administrativo disciplinario denunciado, de acuerdo con las normas previstas por el art. “3 parágrafo 3” de la ley del Estatuto del funcionario público. Finaliza pidiendo la improcedencia del recurso, con costas y multa para el recurrente.
El recurrente solicita tutela a su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, al juez natural, y a tener un juicio justo en el que sea oído, consagrados por las normas previstas en los arts. 14 y 16 de la CPE, 3, 4, 5, y 6 de la RS 212414; vulnerados por el recurrido, en el proceso administrativo llevado a cabo en su contra, con las siguientes acciones y omisiones: a) el Tribunal que lo procesó actuó sin competencia, ya que su cargo pertenece al Municipio de Pucarani; b) se abrieron dos procesos disciplinarios por los mismos hechos, ya que sin que el primero se sustancie por supuestas excusas que impidieron la conformación del tribunal se le instauró otro; c) no le citaron debidamente con ninguno de los Autos de Procesamiento Disciplinario dictados, ni se le tomó declaración informativa; d) no se dio apertura ni se clausuró periodo probatorio; c) la Resolución 03/2003, fue dictada después del plazo de cinco días otorgado por las normas previstas por el Reglamento; d) formulada su apelación dentro de término el Tribunal no se pronunció, remitiendo los obrados solo en revisión ante el Servicio Departamental de Educación, lo que impidió que conozca los actuados en esa fase del proceso; dictándose la Resolución 12/2003 de 21 de noviembre de 2003. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.