SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1443/2004-R
Fecha: 06-Sep-2004
a)
El recurso se interpone contra Luis Zeballos Castro, Juez Instructor Tercero en lo Civil, Marcelo Salazar Quispe, Oficial de Diligencias del mismo Juzgado y Jhilmar Fernández Coria, solicitando se declare procedente y: a) se anule tanto el lanzamiento realizado así como el proceso hasta el vicio más antiguo; b) se disponga la inmediata devolución o restitución de su inmueble; c) se determine el resarcimiento de los daños y perjuicios y la condenación de costas; d) se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el correspondiente juzgamiento al co-recurrido Jhilmar Fernández Coria.
El Juez recurrido, manifestó lo siguiente: a) el demandante Jhilmar Fernández, ahora co-recurrido, inició una demanda de acción reinvindicatoria de bien inmueble, que la declaró improbada al tener conocimiento de que existían inquilinos y cuidadores y porque no demostró estar en posesión del inmueble; posteriormente inició otra demanda de entrega de bien inmueble, habiéndola admitido en virtud del art. 1.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), disposición que le faculta admitir este tipo de demandas, aún a falta expresa de ley; b) dentro del proceso se demostró la propiedad del demandante a través de documento público y los planos correspondientes, así como de la inspección de visu que realizó en el lugar, donde tampoco figura el lote 16, y si bien hay pruebas que demuestran que existe un muro divisorio que puede ser del demandante o demandado, pero el mismo está a medio derruirse, de donde se infiere que era una sola propiedad, al no ser muro medianero, tampoco existen construcciones hacia la calle, por lo que en base a esos antecedentes dictó Sentencia, sin que sea evidente de que existió ocultamiento del proceso, puesto que las cédulas se pegaron en la misma casa, aspecto que ha sido admitido por el mismo recurrente, quien tenía pleno conocimiento del proceso; c) antes de expedir el mandamiento de lanzamiento el recurrente tramitó un interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil, en el que se declaró improbada la demanda; d) el recurrente nunca se presentó ante su juzgado alegando derecho propietario, pues pudo haberse apersonado al proceso y pedir la suspensión del mandamiento de lanzamiento ya que tuvo un año para hacerlo en vista de que el primer lanzamiento fue realizado en agosto de 2003 y el segundo en enero de 2004; e) existe otro proceso interpuesto por el recurrente de acción negatoria que actualmente se ventila en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil con los mismos argumentos del presente amparo, lo que implica que aún no se han agotado todas las vías legales.
Por su parte el Oficial de Diligencias recurrido aseveró lo siguiente: a) el día del lanzamiento, la Notaria de Fe Pública en ningún momento procedió a la posesión del inmueble, sí pidió las llaves de la puerta de calle para entregarlas al propietario que estaba presente; b) los títulos propietarios aludidos por el abogado del recurrente nunca fueron exhibidos; c) todas las cosas se quedaron en la propiedad y no se lanzaron ninguna de ellas, por el contrario, fueron los propios ocupantes los que después de una semana las sacaron por su propia voluntad; d) sólo se limitó a cumplir lo ordenado por el Juez, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
A su turno el co-recurrido Jhilmar Fernández, señaló que: a) con toda la documentación respaldatoria inició la demanda de entrega de bien inmueble con el objeto de hacer prevalecer sus derechos, no siendo evidente de que haya inducido en error al Juzgador, pues inició la demanda contra las personas que en ese momento se encontraban ilegal y arbitrariamente ocupando su bien inmueble, habiéndose dictado la Sentencia respectiva; b) de acuerdo al plano demostrativo de la urbanización, que fue presentado como prueba en el proceso, el Manzano “O”, donde supuestamente estaría ubicado el lote 16, simplemente cuenta con 15 lotes, aspecto que queda plenamente demostrado con los títulos de propiedad de los anteriores propietarios del lote 6, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
Con el derecho a la réplica el recurrente manifestó que: a) el art. 1 del CPC está referido a que el juzgador no puede excusarse de emitir una sentencia y no a que tenga que admitir todas las demandas que le sean presentadas; b) la acción negatoria que interpuso fue en defensa de su derecho a la propiedad y antes del lanzamiento y no obstante de que el recurrido tenía conocimiento de la acción se excusó de conocerla, emitiendo luego la orden de lanzamiento; c) la Sentencia dictada por el recurrido no puede alcanzar a terceras personas, pues no fue demandado ni tuvo la oportunidad de defenderse, sin embargo, ha sufrido la pérdida de su propiedad; d) el fundamento del amparo es por el lanzamiento, habiéndolo interpuesto por ser un recurso de tramitación rápida, ya que la acción negatoria iniciada tardará meses en ser resuelta, más aún si contra el desalojo no existe otro recurso; e) el plano presentado por el demandante no está aprobado por la Alcaldía, en cambio, los presentados por su persona se encuentran debidamente acreditados y aprobados.