SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1443/2004-R
Fecha: 06-Sep-2004
III.3.
III.3. Con relación al lanzamiento ejecutado contra su persona no obstante de ser un tercero y haberse expedido el mandamiento respectivo contra personas que no ocupan ni viven en el bien inmueble, corresponde señalar, que por previsión expresa del art. 45.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar “(…) No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores no obstante de haber acreditado su derecho propietario”. Consecuentemente, quienes alegaren tener derecho propietario sobre el bien inmueble a ser desapoderado, podrán acudir ante la autoridad judicial, con los documentos que acrediten su derecho ya sea de propietario, de ocupante o de poseedor, a fin de que el Juez de la causa, compulse los mismos y dé curso o no a la oposición.
En la problemática planteada, no obstante de haberse notificado a los ocupantes y poseedores del bien inmueble con la orden de lanzamiento, el recurrente, pese a tener conocimiento del proceso y de la existencia de esta orden, no formuló oficialmente, dentro del referido proceso, oposición alguna; prueba de ello, es que recién el día en que se practicó el lanzamiento, -conforme se afirma en la demanda-, su abogado habría hecho conocer que el recurrente era el propietario del inmueble; por lo que se establece que el recurrente pretende se subsane su omisión por medio de este recurso extraordinario, aspecto que hace improcedente el mismo de conformidad con lo establecido por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuya previsión se establece la improcedencia del amparo contra “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1302/2001-R, de 13 de diciembre, al señalar lo siguiente: “En el caso objeto de revisión, el recurrente interpone Amparo Constitucional contra una eventual ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado por autoridad judicial competente dentro de un proceso interdicto en el que su representada no ha sido parte y en el que -de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 602/01-R- presentó oposición a un mandamiento expedido anteriormente, que fue rechazada, así como su solicitud de nulidad de obrados del juicio; sin embargo, el actor tenía la potestad de formular sus reclamos ante el Juez que ordenó el lanzamiento, precisamente mediante el incidente de oposición previsto por el art. 45 de la Ley Nº 1760, y al haber omitido el ejercicio de ese derecho dentro del plazo legal, no puede pretender que se subsane su omisión por medio de este Recurso extraordinario, que tiene como una de sus principales características la subsidiariedad”.