SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1447/2004-R
Fecha: 06-Sep-2004
III.1.
III.1. Este Tribunal en problemáticas como la planteada, haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva.
Ese razonamiento, emerge no sólo una cabal interpretación de la norma procesal referida, sino también del resguardo de los derechos fundamentales a la libertad física, de la seguridad jurídica que “Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio."; y del debido proceso, entendido por la jurisprudencia de este Tribunal como "(..) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..)”. La preservación de los derechos referidos exige a todo juzgador, en lo referente al ejercicio de las facultades que tiene para decidir en el régimen de medidas cautelares, coherencia y firmeza en sus decisiones, pues no puede disponer expresamente la cesación de una medida detención preventiva, para posteriormente condicionar la libertad del detenido a otras exigencias o requisitos que no se han estipulado en la resolución de concesión, dado que ello importa no sólo someter al imputado a una suerte de inseguridad e incertidumbre sino también a una caprichosa interpretación de las normas, porque si bien pudo haber logrado el beneficio formalmente no sabe si al final materialmente lo obtenga, cuando esta situación no puede darse si se aplican debidamente las normas procesales, ya que en lo que concierne al régimen aludido han sido estructuradas para asegurar a la víctima el juzgamiento del autor del delito como también para asegurar al imputado el respeto de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales mientras no sea declarado culpable.
En este entendido, el juzgador que esté a cargo del control de una investigación, al momento de disponer la cesación de la detención preventiva, interpretando las normas aplicables deberá previamente compulsar detenida y cuidadosamente cuáles son las medidas sustitutivas que asegurarán la presencia del imputado en el proceso, ya que es responsabilidad suya el hacerlo, así lo imponen las normas previstas en el régimen cautelar del Código de Procedimiento Penal. Luego tendrá que compulsar las pruebas aportadas por el imputado destinadas a obtener la cesación; lo que arrojará como resultado el criterio de suficiencia o insuficiencia de la prueba, entendiéndose que cuando el juzgador establece la suficiencia, la decisión lógica será de conceder la cesación; esto a su vez supone que el imputado, en cuanto a las medidas sustitutivas, deberá solamente cumplir las que por su naturaleza así lo exija el procedimiento y le fueron impuestas por el Juez competente; consiguientemente, cuando se las ha cumplido se materializa el derecho del imputado a exigir al Juez su libertad como también se impone al juzgador la obligación de otorgarla sin más trámite, de modo que no puede esta autoridad con posterioridad a haber resuelto el beneficio en su favor realizar otras diligencias condicionando la emisión del mandamiento de libertad a las mismas, dado que ellas deben ser realizadas previamente a la definición de la cesación de la detención preventiva, si el Juez las considera necesarias.