SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1448/2004-R
Fecha: 08-Sep-2004
III.2.
III.2. En el caso que motivó el presente recurso, de los antecedentes que cursan en el expediente y la información adicional remitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a solicitud del Magistrado Relator, se evidencia que, si bien es cierto que la compañía aseguradora hoy recurrida mostró negligencia en la atención de la cobertura de la póliza de seguro contratado por la empresa “Brinks”, al no haber cubierto los gastos de reparación del vehículo colisionado de propiedad de la recurrente, no es menos cierto que ésta no ha agotado las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico para lograr la protección a sus derechos fundamentales que considera fueron lesionados por la entidad recurrida.
En efecto, de un lado la recurrente tenía y tiene la vía administrativa para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales que considera fueron lesionados por la entidad recurrida, esa vía debe sustanciarse ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, ante cuya instancia ya acudió y obtuvo un primer informe, pero ante la reiterada negligencia mostrada por la compañía aseguradora, pudo haber, y de hecho actuar de esa forma y acudir nuevamente en queja ante esa instancia, para que la entidad reguladora pueda adoptar las decisiones al cumplimiento del contrato de la póliza de seguro y se haga efectiva la cobertura respectiva; al no obrar de esa forma inviabiliza la concesión de la tutela solicitada.
Por otra parte, cabe señalar que conforme a la norma prevista por el art. 1039 del Ccom “(..) El conocimiento de las acciones judiciales emergentes del contrato de seguro, es de competencia y jurisdicción del juez del domicilio del asegurado o del lugar donde se encuentren los intereses asegurados. Es nula toda convención en contrario”, de manera que, ante la mora en que incurrió la compañía aseguradora, al no haber pagado por el siniestro dentro del plazo establecido por el art. 1034 del Ccom, la recurrente tenía expedita la vía judicial ordinaria para reclamar la cancelación de los daños sufridos por su vehículo, pues al tratarse de daños materiales asumidos por la Empresa Aseguradora y que no se efectivizaron en el plazo de 60 días, correspondía que la recurrente acuda ante la Justicia ordinaria; empero, al no haber obrado de esa forma hace que, en aplicación al principio de subsidiaridad, este Tribunal Constitucional esté impedido de examinar las denuncias planteadas en el presente amparo constitucional.