SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1452/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1452/2004-R

Fecha: 07-Sep-2004

a)

La recurrida, Giovanna Rivas Rojas Fiscal adscrita a la FELCN, informó lo siguiente: a) el art. 302 del Código de procedimiento penal (CPP) establece que quien debe imputar y calificar una conducta delictiva es el Fiscal; b) los recurrentes fueron sorprendidos en flagrancia, descansando en el domicilio de Lidia Delgadillo, donde se encontraron sustancias controladas húmedas; c) para que el imputado sea considerado “pisa coca”, tiene la obligación de cooperar con las investigaciones que hace el Ministerio Público, situación que no se dio en el presente caso; d) el Ministerio Público imputó a los recurrentes por el delito de fabricación, considerando que se encontraron sustancias controladas en estado húmedo, que custodiaban mientras dormían; e) los presupuestos que hacen viable la detención preventiva se han cumplido a cabalidad; los recurrentes podían interponer el recurso de apelación, pero no lo hicieron, tampoco solicitaron la cesación de la detención preventiva; f) el Tribunal de hábeas corpus no es la instancia adecuada para cambiar la tipificación del delito efectuada por el Fiscal en la etapa preparatoria.

En el informe de fs 73 a 75, el Juez Cautelar recurrido, manifestó lo siguiente: a) el 18 de mayo de 2004, a requerimiento Fiscal, ordenó la detención preventiva de los representados del recurrente, por el concurso de los presupuestos jurídicos inmersos en el art. 233 del CPP; b) la imputación formal que hace la fiscalía es de carácter provisional; c) los imputados, fueron encontrados flagrantemente en la fábrica de cocaína, por ese motivo se les imputó de tráfico y fabricación de sustancias controladas; d) la detención preventiva de los representados del recurrente es legal.

El recurrente alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad de locomoción de sus representados, puesto que: a) la aprehensión efectuada por miembros de la FELCN, en el domicilio de una de las coimputadas, fue realizada sin que exista mandamiento emanado de autoridad competente, y mucho menos haya flagrancia; b) asimismo alegan que la imputación formal presentada por la Fiscal recurrida, no está debidamente fundamentada y que les imputa un delito que no han cometido; c) por otro lado, el Juez recurrido, no consideró que los datos de la investigación acreditan que los recurrentes son simplemente “pisa cocas” y por esta característica, la detención preventiva no procede en su contra. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si tales actos son evidentes y si se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.