SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1452/2004-R
Fecha: 07-Sep-2004
III.2.
III.2.Por otro lado, sobre las exigencias de fundamentación de la imputación formal por su relevancia jurídica, como lo señala la SC 760/2003-R de 4 de junio, luego de hacer un análisis interpretativo y conceptual establece: Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”.
La inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de Ley, importan violación a los derechos y garantías del imputado, al no existir certeza en la imputación, establecida en el art. 302.3 del CPP, que es la que circunscribe en forma provisional el objeto del proceso, pues debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado son hechos que se encuentran tipificados en el Código Penal y por lo tanto son punibles. Es cierto que la ley le otorga al Fiscal un margen de discrecionalidad, la que encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, ya que discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control. Sobre el particular, corresponde recordar que la SC 1036/2002-R, estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad: preparar la acusación y garantizar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones.
Asimismo, cabe precisar que este Tribunal en uniforme jurisprudencia ha dejado establecido que en la compulsa de los recursos de hábeas corpus y de amparo constitucional, se excluye el análisis de las denuncias sobre incorrecta calificación de un hecho que se considera delito; pues calificar la conducta de una persona imputada por la comisión de un delito es de exclusiva responsabilidad del fiscal en la etapa preparatoria y, posteriormente, del juez o tribunal que le corresponda juzgarlo.
Por otra parte, no le corresponde a este Tribunal establecer si el hecho cuestionado presuntamente por el imputado, ha sido o no calificado correctamente, por cuanto la valoración de la prueba para tal efecto concierne al Ministerio Público en la etapa preparatoria o, en su caso, a la autoridad judicial en la etapa del juicio oral, Así lo determina la jurisprudencia constitucional como en la SC 1047/2004-R de 10 de julio.