SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1461/2004-R
Fecha: 14-Sep-2004
a)
La recurrente ratificó íntegramente en el tenor de su demanda. En la réplica expresó que: a) si bien el Auto de 19 de agosto de 2003 no fue apelado, eso se debe a la negligencia del anterior abogado patrocinante; b) el anterior Juez abandonó sus funciones el 2001, y el Juez demandado se hizo cargo del Despacho el 2002, o sea que a pocos días de asumir el cargo declaró la perención de instancia, lo que es totalmente ilegal; c) la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC “111/99 y 043/01” han declarado que no existe cosa juzgada cuando la resolución ilegal afecta derechos fundamentales.
El Juez recurrido, en el informe escrito que corre de fs. 33 a 35, sostiene lo siguiente: a) en el proceso ordinario seguido por Marina Céspedes Zambrana contra Juan Leovigildo Panozo Rojas, dictó el Auto definitivo de 19 de agosto de 2003, que declara la perención de instancia, con el que fue legalmente notificada la actora el 22 de agosto de 2003, sin que ninguna de las partes haya interpuesto apelación, por lo que ha cobrado ejecutoria, lo que se evidencia por el memorial de 25 de mayo de 2004 mediante el que la recurrente ha solicitado desglose de la documentación aparejada al expediente; b) a través del escrito de 4 de noviembre de 2003, la actora solicitó nulidad de notificación, que fue rechazado, y contra esa decisión tampoco ha planteado apelación, lo que demuestra que ha consentido esa determinación; c) el amparo es improcedente porque la recurrente no agotó los recursos que tenía a su alcance, así lo ha declarado la SC 1415/2003-R de 20 de septiembre; d) el amparo tampoco procede cuando existen actos libremente consentidos, debiendo aplicarse el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues María Céspedes ha consentido la ejecutoria del Auto que declaró la perención de instancia y del Auto que rechazó su pedido de nulidad de notificación. Pide se declare improcedente el recurso, con costas y multa.